REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002883

Se contrae la presente causa a la pretensión de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana Sergia María Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.201.374, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos María Vidalina Vargas y Eleazar Vargas García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.401.771 y 8.253.165, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, observa este Tribunal, que la abogada Julia Isolina Monagas Romero, inscrita en el Inpreabogado con el N° 135.156, en su carácter de defensora judicial designada a la co-demandada ciudadana María Vidalina Vargas, identificada en autos, fue citada en fecha veinte (20) de enero de 2.010, siendo consignada dicha citación por el Alguacil de este Despacho en fecha veintiuno (21) de enero de 20010, teniendo que dar contestación a la presente pretensión dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, la cual debió verificarse dentro del lapso comprendido desde el día 22 de enero al 23 de febrero de 2.010; por lo que no es admisible que la defensor ad litem no cumpla con el derecho de defensa de la parte co-demandada, al no asistir a dar contestación a la presente pretensión de Acción Reivindicatoria, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Ante tal vicio, en la cual la defensora judicial designada abogada Julia Isolina Monagas Romero, no dio contestación, y como quiera que dicho acto es necesario para ejercer la defensa de la parte demandada, la cual no se encuentra personalmente, y se delega dicha función en la figura del defensor judicial; infringiendo así con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; quedando establecido, que si bien el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa; ya que la defensa es plena y no una ficción; deduciendo del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor; y siguiendo este Tribunal el criterio de fecha 26 de enero de 2004; mediante la cual estableció que el defensor ad-litem, al no cumplir con las obligaciones que juró cumplir bien y fielmente, con lo cual vulneró a su representada el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Judicial (ad litem), abogada Julia Isolina Monagas Romero, de contestación a la demanda incoada por la ciudadana Sergia María Vargas contra los ciudadanos María Vidalina Vargas y Eleazar Vargas García, para lo cual se ordena notificar de la presente decisión a la referida defensora.- Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO.,

Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA.,

Abg. MIRLA MATA ROJAS.-

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.,
LA SECRETARIA,