REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000682
Se contrae el presente asunto a la pretensión por Acción Mero Declarativa intentada por los ciudadanos Maritza Yamilet Rotondaro Rivas y William Stephen Mc Dermott, de nacionalidad venezolana y estadounidense, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.287.485 y E-82.036.754, domiciliados en el apartamento distinguido con la nomenclatura No. 0-A-14, ubicado en la Planta Baja de la torre “A” del Conjunto Residencial Playamar situado en la avenida Lido Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial al abogado Larry Aquias, inscrito en el Inpreabogado con el No. 63.374; en contra de los ciudadanos Luís Rodríguez González y Esperanza Londoño de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.463 y 6.293.996, respectivamente, domiciliados en la avenida Guayacán Oeste, edificio Coral, piso No. 05, apartamento 52, Porlamar Estado Nueva Esparta.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
” De lo transcrito se destaca, que si bien el pago de los derechos arancelarios, fueron derogados por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que subsiste para la parte demandante la carga de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado, y proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, y este Tribunal en virtud de encontrarse la parte demandada domiciliada en el Estado Nueva Espata, procedió a comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, librándose en fecha 27 de marzo del 2009, la correspondiente comisión.-
Se observa, que en fecha 11 de enero de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Roberto Francisco Coraspe, solicitó, se libraran nuevas compulsas a los demandados y se comisionara al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; ahora bien, observa este Tribunal, que desde la fecha de emisión de la primera comisión (27 de marzo del 2009), hasta la fecha de comparecencia de la parte actora solicitando se librara nueva comisión ( 11 de enero del 2010) transcurrieron en este Tribunal doscientos noventa (290) días continuos, sin que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de impulsar el proceso dentro del lapso establecido en nuestro Código Adjetivo, y siendo en principio la perención, una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y al constituir la misma una norma de orden público que impone una sanción a la parte negligente, en vista de que resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación.-
En tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, situación ésta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es impulsar el proceso dentro del lapso contenido en la Ley, desprendiéndose de autos que transcurrió con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación, tal y como lo establece el artículo antes citado.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente pretensión por Acción Mero Declarativa intentada por los ciudadanos Maritza Yamilet Rotondaro Rivas y William Stephen Mc Dermott, en contra de los ciudadanos Luís Rodríguez González y Esperanza Londoño de Rodríguez, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:59 a.m.- Conste,
La Secretaria.,
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