REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000098
Vista la demanda por Adquisición de Dominio por Usucapión intentada por el ciudadano Elías José Gregorio Hallak Nemnon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.689.902, asistido por la abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675; en contra de la ciudadana Andrea Urriola y/o Sucesores; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte demandante en su escrito liberal que………" el dominio del inmueble que se pretende usucapir no se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio correspondiente de la propiedad inmueble a nombre de ninguna persona por que soy pisatario original de ese derecho…, que se le declare el derecho que tiene de obtener la tramitación de la adquisición del terreno y el derecho a que se le protocolice por ante el Registro Subalterno Inmobiliario de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la propiedad del terreno por el Sindico……".-
A tal efecto señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, “….Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo….”.-
Ahora bien observa este Tribunal que la norma que rigel presente procedimiento exige como requisito sine cuanon para el procedimiento de la presente preatención, que la parte consigne junto con el escrito libelar la certificación del registro del titulo de propiedad del inmueble objeto de usurpación, a favor del demandado y como de autos se evidencia que la parte peticionante no cumplió con dicho requisito, es por lo que se forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ LA SECRETARIA,



ABG. MIRLA MATA ROJAS