REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001757
Se contrae la presente causa a la Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano José Ramón Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.915.168, a través de su apoderada judicial, la abogada Dayana José Betancourt Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.595, contra el ciudadano Salvatore Bertolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.146.242; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que es propietario de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del caserío Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, el cual se encuentran descrito en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos. Que la parcela le pertenece por compra que le hiciera al ciudadano José Antonio Carreyo, mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito, hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el numero 20, folios 46 Vto., al 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1856. Que dicha parcela fue invadida y ocupada por el ciudadano Salvatore Bertolo, quien actuando de mala fe, por cuanto sabe, que dicha parcela le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún título desde hace más de ocho (8) años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla. Que han sido infructuosas las diligencias hechas por él, ante esa persona para tratar de resolver la situación, pero todas esas diligencias se han encontrado con la rotunda y reiterada negativa por parte del ciudadano antes mencionado en procurar resolver esa situación. Fundamentó su pretensión con base en el artículo 548 del Código Civil. Por lo antes expuesto es por lo que demandó como en efecto lo hizo al ciudadano Salvatore Bertolo, para que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que el ciudadano José Ramón Ramos, es el propietario único y exclusivo de la parcela de terreno ubicada en el Caserío Vidoño, Jurisdicción del Estado Anzoátegui; Segundo: Que el ciudadano Salvatore Bertolo, invadió y ocupo indebidamente desde comienzo del año 1999, el inmueble propiedad del ciudadano José Ramón Ramos; Tercero: Que el ciudadano Salvatore Bertolo, no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble que el del ciudadano José Ramón Ramos; Cuarto: Que restituya y reivindique al ciudadano José Ramón Ramos, aún de manos de tercero que posean en representación, por orden o por cuenta del ciudadano Salvatore Bertolo, libre de personas, bienes, cosas y animales sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por el ciudadano Salvatore Bertolo. Estimó la demanda en la cantidad de un millón doscientos bolívares (Bs. 1.200.000,00) hoy día mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
Por auto de fecha primero (1º) de agosto de 2008, se admitió la demanda; ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante el Tribunal dentro del plazo indicado para que de contestación incoada en su contra.-
Cumplidas las formalidades de la citación personal y cartelarias, el demandado no compareció al Tribunal, a darse por citado por si o medio de apoderado; posteriormente la abogada Dayana Betancourt, apoderada de la parte demandante, solicitó en fecha 26 de mayo de 2009, de defensor judicial ad-litem de la parte demandada; designando este Tribunal como defensor judicial Ad-litem a la abogada Merlyn Gil Guzmán, (auto de fecha 2 de junio de 2009), ordenándose su notificación, a fin de que comparezca a aceptar o excusarse del cargo dentro del plazo indicado; siendo notificada de tal designación en fecha 18 de junio de 2009, aceptando el cargo y jurando cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes a dichos cargo, en fecha 25 de junio de 2009.-
Quedando debidamente citada la defensor judicial, está procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por la demandante en el escrito libelar; negó, rechazó y contradijo que su defendido, haya invadido el terreno de la pretensión, que haya actuado de mala fe y que haya ocupado sin ningún tipo de titulo por más de ocho años; negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga que pagar la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por el valor de la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, hicieron uso de ese derecho ambas partes; en relación a las pruebas presentas por la defensora judicial de la parte demandada, abogada Merlyn Gil G., reprodujo el mérito favorable que se deriven de los autos, en todo lo favorezca a su representando; invocó el principio de la comunidad de la pruebas, consignó comunicado de telegrama enviado al ciudadano Salvatore Bertolo, notificándole de su designación.- En relación a las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dayana Betancourt, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado; promovió documento de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda; promovió documento de certificación de gravamen emanado del Registrador Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; promovió las testimoniales de los ciudadanos Graciano Mora y Pedro Mora, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 5.117.401 y 17.118.541, respectivamente.-
En fecha 4 de marzo de 2010, se dictó visto y entró la causa en estado de sentencia.-
Pasa el Tribunal a decidir la presente causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Este juzgador observa, los términos en que ha quedado planteada la controversia en cuanto que la parte actora pretende reivindicar un inmueble ubicado en la jurisdicción del caserío Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que es parte de la propiedad del ciudadano José Ramón Ramos, que está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Constante de ciento veinte metros (120 Mts) con terreno que son o fueron del señor Gómez; Sur: Ciento veinte metros (120 Mts), con propiedad de Luisa García; Este: Ciento veinte metros (120 Mts),, con propiedad de señor Gómez; y Oeste: Ciento veinte metros (120 Mts), con terreno propiedad de personas desconocidas.-
En el presente caso se aprecia, que el inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, fue adquirido por éste mediante compra que hizo al ciudadano José Antonio Carreyo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy día Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 20, folios del 46 Vto., al 50 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1956. Que en ese documento se describen los mismos linderos del libelo y se comprueba la propiedad del demandante y la identidad del inmueble a reivindicar, cuya copia certificada del documento público corre inserto a los folios nueve (9) al once (11), y que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fue ni impugnado ni tachado ni desconocido; quedando demostrado el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a ser reivindicado, que tiene el demandante. Así se decide.
El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, hecho este que quedó igualmente comprobado con las declaración del testigo; ciudadano Graciano Bautista Mora, quien manifestó que si conocía desde hace aproximadamente 30 años al ciudadano José Ramón Ramos, que si le consta que el ciudadano José Ramón Ramos, es el propietario del lote de terreno ubicado en la avenida principal de Monte Mario, Sector Vidoño, el cual mide 14.400 Mtrs2, que si sabe, que hay una persona actual invadiendo de forma arbitraria terreno cuyo nombre del ciudadano es Salvatore Bertolo; así como la del ciudadano Pedro Antonio Mora, manifestó en su declaración, que si conoce al ciudadano José Ramón Ramos, desde que tiene uso de razón; que si le consta que el ciudadano José Ramón Ramos es el propietario del lote terreno; por último que sí, que el ciudadano Salvatore Bertolo, es quien está allí de invasor, desde hace aproximadamente 9 años.- Observa este juzgador, que con dichas declaraciones queda demostrado que el ciudadano Salvatore Bertolo, es invasor del lote de terreno objeto de la presente pretensión, todo con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
En estas razones estima este juzgador, que forzosamente hay que declarar con lugar la demanda de reivindicación dejando a salvo los derechos de terceros no intervinientes en la presente causa, y ASI SE DECIDE.
Decisión
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano José Ramón Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.915.168, a través de su apoderada judicial, la abogada Dayana José Betancourt Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.595, contra el ciudadano Salvatore Bertolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.146.242, en consecuencia se declara:
Primero: Se declara como único y exclusivo propietario de la parcela de terreno ubicado en la jurisdicción del caserío Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos particulares: Norte: Constante de ciento veinte metros (120 Mts) con terreno que son o fueron del señor Gómez; Sur: Ciento veinte metros (120 Mts), con propiedad de Luisa García; Este: Ciento veinte metros (120 Mts),, con propiedad de señor Gómez; y Oeste: Ciento veinte metros (120 Mts), con terreno propiedad de personas desconocidas, constante de aproximadamente catorce mil cuatrocientos metros cuadrados (14.400 Mtrs2), al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.915.168; asimismo, se declara como invasor del referido bien inmueble al ciudadano SALVATORE BERTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.146.242; por consiguiente, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para seguir ocupando el inmueble plenamente identificado anteriormente.-
Segundo: Se ordena a la parte demandada ciudadano SALVATORE BERTOLO, restituir a la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, el inmueble ubicado en la jurisdicción del caserío Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos particulares: Norte: Constante de ciento veinte metros (120 Mts) con terreno que son o fueron del señor Gómez; Sur: Ciento veinte metros (120 Mts), con propiedad de Luisa García; Este: Ciento veinte metros (120 Mts),, con propiedad de señor Gómez; y Oeste: Ciento veinte metros (120 Mts), con terreno propiedad de personas desconocidas, constante de aproximadamente catorce mil cuatrocientos metros cuadrados (14.400 Mtrs2), libre de bienes y personas, y así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante las Costas y costos, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
Se dictó y publico la anterior sentencia, cumplida con las formalidades de Ley, siendo las nueve y doce de la mañana (9: 12 a.m.). Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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