REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001908

Visto el escrito de prueba presentado por el abogado Pedro Campos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.335, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Virginia Chafardet Chirinos, parte demandante en el presente juicio, el Tribunal al efecto observa:
En cuanto a la promovida en el Capituló I, el Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud que el libelo de la demanda y los principios del derecho no constituye prueba alguna. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2-1, este Tribunal, solo admite los documentos consignados con el libelo de la demanda. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2-2, el Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud de que el poder otorgado a los abogados Pedro Campos, Eudedy Guaremata, Wilman alvarez, Francia Rios, Anier Olivero y Ramón Ponce, no constituye prueba alguna por cuanto en este procedimiento no se discute la facultad de los referidos abogados. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2-3, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2-4, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2-5, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2-6, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2-7, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 3, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal y a los fines de hacerlo efectivo, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, a fin de que sirva tomar declaración a los ciudadanos Miguel Carico, Isabel Itriago Montañez, Carmen Amelia Ruiz y Rosita Beroes Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.212.796, 8.208.238, 8.208.237 y 6.683.889, respectivamente, domiciliados en Valle Guanape Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, a quienes se ordena librar despacho y remitir con oficio.-

En cuanto al escrito de prueba presentado por el abogado Edgar José Matiguan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.131, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Trino Noguera, parte demandada en el presente juicio, el Tribunal al efecto observa:
En cuanto a la promovida en el Capituló I, el Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba por cuanto los hechos admitidos no son objeto de pruebas. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2, este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba por cuanto lo alegatos esgrimidos en dicho capítulos no constituyen prueba alguna, ya que estos corresponden al acto de contestación. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2-1, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal y a los fines de hacerlo efectivo, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, a fin de que sirva tomar declaración a los ciudadanos Martín Antonio Vallejo Llovera, Liliana Astrid Sobrino Cardozo, Providencia Espinoza de Carpavire, José Daniel Castillo Moreno, Lucia Elizabeth Moreno de Castillo, Yhajaira del Valle Melo Canaguacan, Julio Rafael Armas y Arelis Yudith Llovera Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.939.650, 13.859.044, 4.265.407, 19.524.461, 4.852.405, 8.250.710, 5.301.773, y 3.753.056, respectivamente, domiciliados en Valle Guanape Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 3, este Tribunal, insta al profesional del derecho arriba mencionado hacer su solicitud en el cuaderno de medidas correspondiente.- Líbrense despachos junto con oficios.-
El Juez Prov.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas