REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000053
Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BRAZON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.942.777, debidamente asistido por la Abogada JENNYFER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313, en contra de la ciudadana DARVELIS LOURDES ROJAS DE BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.305.462, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Señala el presunto agraviado en su escrito libelar lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, aproximadamente en el año 1.978, la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ, legítimamente propietaria del inmueble perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado en, Urb. Boyacá II, Sector 3, Calle Nº 05 Vereda N. 18 Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui…dejo en posesión del referido inmueble a mi progenitora la ciudadana VICENTA VERONICA ACOSTA RODRIGUEZ, y a mi persona mi progenitora la pide a mi hermano el ciudadano VIVIANO ANTONIO BRAZON y a su esposa la ciudadana DARVELIS LOURDES ROJAS DE BRAZON, (cuñada) para que se muden al referido inmueble en vista de que estos no tenían vivienda, procediendo mi hermano y su cónyuge a mudarse a la casa en fecha 16 de junio de 1.996, muere mi progenitora y permanecemos en el referido inmueble, mi hermano, su cónyuge y mi persona, teniendo yo más de 31 años de posesión legitima del referido inmueble, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nadie me haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente; de una manera sucesiva; de modo que todos me consideran como el único dueño, causando en mi una conducta o situación de impotencia, de lesiones a las más elemental y consagrado derecho de goce y disfrute a la posesión, por parte de la ciudadana DARVELIS LOURDES ROJAS DE BRAZON., ya ampliamente identificada, me obliga y me coloca en el licito derecho a utilizar está vía especialmente para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para lograr a que la referida ciudadana, deponga su conducta de atropellos, con el propósito de despojarme de mis legítimos derechos y posesión por cuanto no existe causa judicialmente valedera, que impida el pleno ejercicio y goce al derecho de posesión legitima que he venido poseyendo ininterrumpidamente por más de 31 años, hasta la perturbación del agraviante…”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto se difiere que los hechos que ocasionan la interposición del presente recurso, están relacionados con las perturbaciones en el derecho de posesión que dice tener la parte agraviada.-
Cabe señalar al hoy accionante, que la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para solventar su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar todo los conflictos que puedan surgir entre particulares, por lo que al ser el presente proceso de carácter extraordinario, es lo que impide la vía procesal breve y sumaria, en virtud de que existen mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y Garantías supuestamente violados.
En tal sentido, acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existen vías ordinarias especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)
Por tales motivos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de Amparo Constitucional.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.
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