REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-001390
PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES FORANEAS C.A.”, inscrita el 03 de Abril de 1.989, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo A-12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL SILVA DE CAMEJO, EDUARDO RENE FRANCO y JUAN CARLOS ZUMETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.558, 5.751 y 111.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL DICCIOCIO FREDERICK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.750.158.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS F. LEON SALAZAR, JOSE ENRIQUE HURTADO, LUISANA JOSEFINA LEON DIAZ y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.260, 81.297, 113.557 y 81.000, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

El presente juicio se inicia por demanda incoada el 26 de Septiembre de 2.007, por la abogada RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.558, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “INVERSIONES FORANEAS C.A.”, inscrita el 03 de Abril de 1.989, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, Tomo A-12, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL DICCIOCIO FREDERICK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.750.158, la cual fue admitida el 01 de Octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tal y como lo prevé el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, en fecha 25 de Octubre de 2007, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 07 de Noviembre de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos mediante diligencia, Boleta de Notificación, en virtud de que fue imposible localizar personalmente al demandado por parte del Alguacil Accidental del Tribunal. En tal sentido, mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.007, la apoderada actora solicita la citación mediante carteles de la parte demandada; librándose en fecha 13 de Noviembre de 2.007, los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que fueran publicados en los diarios “El Norte” y “El Tiempo”, los cuales fueron publicados, fijados y consignados, tal y como se mediante diligencias de fechas 21 de Noviembre de 2.007(Consignación), y 07 de Diciembre de 2.007 (fijación).
Mediante auto fechado 28 de Enero de 2008, este Juzgado designó como defensora ad-litem del accionado a la abogada JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.025, previo requerimiento de la parte demandante y verificado el vencimiento de los quince (15) días de despacho contemplados en los carteles de citación librados, lapso éste contado a partir de cumplida la última formalidad establecida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Practicada la citación de la defensora ad-litem en fecha 05 de Marzo de 2008, ésta procedió en tiempo útil a dar contestación a la demanda, la cual hizo en términos generales, rechazando, negando y contradiciendo en todo y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en la demanda.
Durante el lapso probatorio, solo la actora presentó su respectivo escrito de pruebas, siendo las mismas, agregadas y admitidas en su oportunidad legal.-
En fecha 15 de Julio de 2.009, quien suscribe la presente decisión, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; notificadas como fueron las mismas, mediante escrito presentado por el abogado LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.260, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL DICCIOCIO FREDERICK, parte demandada en la misma, en fecha 22 de Febrero de 2.010, solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación, alegando que “(omissis) uno fue publicado en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), mientras que el otro en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), con lo que se evidencia que entre uno y otro, no se dejó transcurrir el intervalo de ley, es decir, tres (3) días entre uno y otro, pues si uno se publicó el Dieciséis (16) de Noviembre y el otro, el Diecinueve (19) de Noviembre, sólo se pudo computar dos (2) días entre uno y otro, siendo estos días el Diecisiete (17) y Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), ya que no debe contarse el día “A Quo”, pues no se computará aquel día en que se verifique el acto o se apertura el lapso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
La citación es una manifestación de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Ahora bien, el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prevé como forma supletoria para la citación del demandado, la citación por carteles, cuando no se logra la citación personal, en los términos siguientes:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
La disposición que antecede contempla las formalidades de la citación por carteles, a los fines de que se considere citada a la parte demandada, toda vez que mediante esta forma de citación no se llama inmediatamente al demandado para el acto de la contestación sino mediatamente, esto es, se llama a los fines de que se de por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose así a derecho para el acto de la contestación. En esencia, mediante los carteles, lo que persigue el legislador es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente.
Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles se publique por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, “con intervalo de tres días entre uno y otro”. Debe advertirse que este lapso, de conformidad con lo dispuesto en la decisión distinguida con el Nº 319, de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante la cual se aclaró el fallo Nº 80, del 1º de febrero de 2001, por el que dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos, y que debido a la índole de tal dilación procesal, obviamente, están excluidos de cómputo los días en que se efectúe la primera y la última publicación del cartel por la prensa.
De la revisión de los autos se evidencia que, en el caso de especie, no fue posible lograr la citación personal del demandado JESUS RAFAEL DICCIOCIO FREDERICK, motivo por el cual, previa solicitud de uno de los co-apoderados judiciales de la parte actora, mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la citación del mismo por carteles, disponiendo expresamente que se hiciera “la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios El Norte y El Tiempo con el intervalo de Ley”. Asimismo, ordenó librar cartel.
Ahora bien, consta así mismo de autos, que en fecha 21 de Noviembre de 2.007, la co-apoderada abogada RAQUEL SILVA DE CAMEJO, consigna los respectivos carteles de citación, publicados en los diarios El Tiempo y El Norte, correspondientes a sus ediciones de fechas 16 y 19 de Noviembre de 2.007, respectivamente.
Consta igualmente, que en fecha 07 de Diciembre de 2.007, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a estas actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2.010, el co-apoderado del demandado, abogado LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, solicitó la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la publicación de los mencionados carteles, por considerar que se violó una norma de orden público, con fundamento en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.
Estima esta juzgadora que la reducción del intervalo de tres días que, según el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debe mediar entre la publicación por la prensa de uno y otro cartel de citación, sí menoscabó el derecho de defensa del prenombrado demandado, puesto que ello, a su vez, originó la disminución de la posibilidad de que el mismo obtuviera oportuno conocimiento de la demanda propuesta en su contra y del consiguiente llamamiento hecho por el Tribunal a darse por citado. Así lo declara.
Por otra parte, estima así mismo esta juzgadora, que el objeto del emplazamiento cartelario a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no es otro que el de comunicar al demandado la existencia de una demanda en su contra y que debe concurrir al Tribunal en el lapso legal a darse por citado, ya que, en el caso contrario, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación; fin éste que no se cumple con la publicación de los carteles en los dos periódicos de la localidad, sino con la efectiva comparecencia del demandado emplazado, lo cual en el caso de especie no consta en autos que haya ocurrido, pues no concurrió en el lapso legal, ni con posterioridad a su vencimiento --lo cual aconteció precisamente el 22 de Febrero de 2010-- por sí o por intermedio de apoderados, a darse por citado. Y así también se declara.-
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, estima esta juzgadora que en el caso de especie se incumplió un requisito esencial a la validez del trámite del emplazamiento cartelario de marras, en virtud de que se abrevió indebidamente el lapso de tres días que, por imperativo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debe mediar entre cada uno de la publicaciones de los carteles por la prensa, lo cual devino en indefensión para el demandado emplazado, infringiéndose con ese proceder, por falta de aplicación el precitado dispositivo legal, así como de los artículos 196 y 203 del mencionado Código que, respectivamente, establecen los principios de legalidad y de no abreviación de los lapsos y términos procesales. Por ello, y en atención a que tal irregularidad procesal no ha sido convalidada con su presencia por el demandado que fue emplazado y que el acto irrito no ha cumplido su fin procesal, estima esta juzgadora que la publicación de los carteles de citación efectuada en las condiciones de tiempo en que se hizo, se encuentra inficionada de nulidad, y así se declara.
Ahora bien y en otro orden de ideas, consta de autos, que una vez notificada la defensora judicial designada, suscribió diligencia aceptando el cargo, y jurando cumplir bien y fielmente con el mismo, cuya diligencia se encuentra firmada por la Secretaria y la diligenciante, adoleciendo la misma de la firma del Juez Suplente Especial de este Juzgado para esa fecha.
Ahora bien, en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25.03.2003, (caso M.A. Borrego en amparo), que:
“… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
“…En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…”
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, esta Juzgadora, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, declara nula la aceptación del defensor judicial designado, y los actos posteriores a la misma y así se decide.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, ORDENA: REPONER la presente causa, al estado de que se proceda nuevamente a publicar, a costa de la parte actora, los Carteles de Citación en los diarios El Norte y El Tiempo, con el intervalo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres días calendarios consecutivos entre una y otra publicación. Dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 13 de Noviembre de 2.007. Líbrese Nuevo Cartel de Citación con las inserciones pertinentes.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, al primer (01) día del mes de Marzo de 2.010.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de publico la anterior resolución.- Conste.
El Secretario