REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BH04-V-2003-000063
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.807.
ABOGADO APODERADO: CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.362.
PARTE DEMANDADA: LISETH CENTENO ORENCE, YRAIDA JOSEFINA MORENO y DOUGLAS GREGORIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.232.118, 8.229.583 y 10.627.694, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA.
I
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.003, este Tribunal admitió demanda por Tercería propuesta por el Dr. CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.362, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CASANOVA GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.807, en contra de los ciudadanos LISETH CENTENO ORENCE, YRAIDA JOSEFINA MORENO y DOUGLAS GREGORIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.232.118, 8.229.583 y 10.627.694, respectivamente, alegando que en fecha 07 de Marzo de 2.003, la ciudadana LISETH CENTENO ORENCE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.239, actuando como Endosataria en Procuración del ciudadano DOUGLAS GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.627.694, intentó demanda por COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento de Intimación, en contra de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA MORENO. Que en fecha 25 de Marzo de 2.003, la mencionada demanda (cobro de bolívares) fue admitida por este Tribunal. Que en fecha 16 de Mayo de 2.003, se dicta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble supuestamente propiedad de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA ORENCE SALAZAR, ubicado en la Vereda N° 42, Casa N° 02, Sector 02, Urbanización Boyacá III de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su lado con Vereda N° 29; SUR: Su lado con casa N° 04 de la Vereda 42, ESTE: Su frente con la vereda 42 y OESTE: Su fondo con casa N° 01 de la vereda 40, cuya propiedad consta de documento registrado por ante el registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, folios 58 al 60 del Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de fecha 22 de Abril de 1.996. Así mismo alegó, que en fecha 25 de Abril de 2.002, la ciudadana YRAIDA JOSEFINA SALAZAR, dio en venta con la modalidad de Pacto de Rescate o Retracto al ciudadano CARLOS ALBERTO CASANOVA GUANARE, el inmueble constituido por una Casa ubicada en la Vereda N° 42, Casa N° 02, Sector 02, Urbanización Boyacá III de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su lado con Vereda N° 29; SUR: Su lado con casa N° 04 de la Vereda 42, ESTE: Su frente con la vereda 42 y OESTE: Su fondo con casa N° 01 de la vereda 40, según documento de fecha 25 de Abril de 2.002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que el precio de la venta fue la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.045.000,oo), el cual fue recibido por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA MORENO SALAZAR. Que la vendedora transfirió al comprador la propiedad y posesión del referido inmueble, reservándose el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la firma del mencionado contrato para ejercer el derecho de retracto, debiendo restituir el precio convenido más los gastos de la venta tal y como lo estipulan los Artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil. Que el lapso para rescatar feneció el 26 de Julio de 2.002, y la mencionada ciudadana nunca lo ejerció, por lo cual su mandante adquirió definitivamente la propiedad del mencionado inmueble. Que en fecha 17 de Mayo de 2.003, su mandante se dirige al Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de registrar el documento de fecha 25 de Abril de 2.002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde no le permitieron Registrar dicho documento, en virtud de que este Tribunal dictó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar por consecuencia de la demanda intentada en contra de la antigua propietaria YRAIDA JOSEFINA MORENO SALAZAR, antes identificada. Que para la fecha en la cual fue dictada la Medida antes mencionada, ya el inmueble no pertenecía a la demandada YRAIDA JOSEFINA MORENO SALAZAR, por lo cual mal puede obrar una Medida Preventiva en contra de su mandante CARLOS ALBERTO CASANOVA GUANARE, quien es un tercero respecto a la demanda por COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento de Intimación, intentado por LISBETH CENTENO ORENCE en su carácter de endosataria en procuración de DOUGLAS GREGORIO VARGAS contra YRAIDA JOSEFINA MORENO SALAZAR. Que fundamento su demanda en los siguientes Artículos 1.536 y 1.161 del Código Civil y 587, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Estimando su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).-
En fecha 15 de Octubre de 2.003, el ciudadano DOUGLAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.627.694, debidamente asistido por la Dra. CARMEN MARIA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980, se da por citado en la presente causa y se opone a que se libere el bien objeto del presente juicio.-
En fecha 29 de octubre de 2.003, la ciudadana LISETH M. CENTENO ORENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.232.118, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.239, mediante diligencia se da por citada en la presente causa.-
En fecha 26 de Mayo de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna la respectiva compulsa librada a la ciudadana YRAIDA JOSEFINA MORENO, en virtud de que le fue imposible la citación personal de la misma.-
En fecha 04 de Agosto de 2.004, el Apoderado Actor, solicitó mediante escrito la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de procedimiento Civil, de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA MORENO.-
En fecha 07 de Marzo de 2.007, el Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la citación de todos los demandados, en virtud de que transcurrió más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última.-
En virtud de que no fue posible la citación personal de los demandados, en fecha 09 Mayo de 2.007, a petición de la parte actora, se ordenó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el referido Cartel de Citación.-
En fecha 23 de Mayo de 2.007, el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.362, consigna mediante diligencia los Carteles de Citación debidamente publicados.-
En fecha 30 de Mayo de 2.007, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara la Perención de la Instancia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Junio de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2.007, a los fines de no cercenarle a las partes el derecho a poder ejercer sus correspondientes recursos.-
Notificadas como fueron las partes, la parte actora de manera personal y la demandada mediante Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 eiusdem.-
En fecha 15 de Junio de 2.007, el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.362, apeló de dicha decisión (30-05-2007), siendo oída la misma, por auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2.007, en ambos efectos, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y quien dictó sentencia en fecha 18 de Enero de 2.008, mediante la cual ordenó a este Juzgado a continuar con el juicio de Tercería desde el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictado el fallo recurrido de fecha 30 de Mayo de 2.007, revocando el fallo apelado (Perención de la Instancia). (Subrayado y Negritas del Tribunal).-
Ahora bien, por auto de fecha 08 de Julio de 2.008, el Tribunal dictó auto mediante el cual le da continuidad a la presente causa, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado de Alzada y designa a la parte demandada, Defensor Judicial.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a dictar el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Como puede observarse, la norma transcrita con anterioridad fija la pauta para la realización de las citaciones. Esta norma deben ser interpretada sistemáticamente, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de los demandados, y se trastocaría la garantía constitucional del debido proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se efectúo la citación de los demandados, ciudadanos LISETH CENTENO ORENCE, YRAIDA JOSEFINA MORENO y DOUGLAS GREGORIO VARGAS, plenamente identificados en autos, en franca violación a la disposición legal supra citada.-
En efecto, debe señalar esta sentenciadora, que por auto de fecha 09 de Mayo de 2.007, el Tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados por medio de cartel (…)
En esa misma fecha se libró el aludido cartel, entregándose el respectivo ejemplar al demandante a los fines de su publicación en prensa (…)
Sin embargo, se omitió la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Tribunal en la morada, oficina, o negocio de los demandados, tal como lo prevé el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.-
Estas formalidades son de carácter sustancial, pues están destinadas a que el demandado tenga pleno conocimiento del proceso que se sigue en su contra, y se garantice en forma plena y eficaz el derecho de defensa.-
Ahora bien, la secretaria no dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de esta fijación, como lo impone la norma supra señalada, lo cual conlleva a una omisión que conduce a la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso (…)
Mediante sentencia N° 58, dictada el 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros contra Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., la Sala dejó sentado su criterio en los siguientes términos:
“En sentencia del 16 de diciembre de 1997 (Roger Castro Rodríguez contra Corporación Mitravenca, C.A.) la Sala, en materia de citación por carteles en los juicios de tránsito señaló lo siguiente:
‘Tanto el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable supletoriamente en los procedimientos de tránsito por remisión expresa del Artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para ese entonces, como el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil disponen que en caso de citación por carteles deberá fijarse uno en la morada, oficina o residencia del demandado. Por tanto una aplicación concordada de ambas normas no puede limitarse a la publicación en la prensa de carteles de citación, aunque sea en dos (2) diarios de circulación nacional, y su posterior consignación en el expediente, para tener por satisfechas las formalidades de este tipo de citación, pues para que empiece a correr el lapso de emplazamiento es preciso que se hayan agotado todas las diligencias prescritas por la Ley’. Omissis..
Consta de autos, que en virtud de haber sido imposible la citación personal de los demandados, la actora solicitó la citación por carteles de los demandados, lo cual se ordenó en auto de fecha 09 de Mayo de 2.007, auto que dio pie a la siguiente irregularidad en el proceso, como de seguidas se pasa reseñar:
Si bien es cierto que la parte actora cumplió con la formalidad de la publicación del Cartel de Citación, en los diarios especificados en el referido auto, con el intervalo de Ley establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, también es cierto que debió fijarse en la morada, oficina o residencia de los demandados, una copia del cartel; sin duda así afectando el derecho de la defensa de los co-demandados, a quienes se les dificultó o imposibilitó tener conocimiento del juicio incoado en su contra. Además que se incumplió con lo señalado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que un ejemplar del cartel no se fijó en la morada, oficina, o residencia del demandado, infringiéndose con ese proceder, por falta de aplicación el precitado dispositivo legal, así como de los artículos 196 y 203 del mencionado Código que, respectivamente, establecen los principios de legalidad y de no abreviación de los lapsos y términos procesales. Por ello, y en atención a que tal irregularidad procesal no ha sido convalidada con su presencia por los demandados que fueron emplazados y que el acto irrito no ha cumplido su fin procesal, estima esta juzgadora que la publicación de los carteles de citación efectuada en las condiciones de tiempo en que se hizo, fue efectuada tal y como lo señala la norma en su Artículo 233 eiusdem, más no así la formalidad de la fijación por parte de la secretaría de este Tribunal, la se encuentra inficionada de nulidad, y así se declara.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, ORDENA: REPONER la presente causa, al estado de que la secretaría de este Juzgado proceda a fijar en la morada, oficina, o residencia de cada uno de los demandados los Carteles de Citación. Dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 08 de julio de 2.008, fecha en la cual fue designado el Defensor Judicial de los demandados. -
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las 11:25 se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
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