REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000862
En fecha 28 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos JAIME ALBERTO MOLINA RAMIREZ y LISETT CAROLINA FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.535.329 y V-16355.494, respectivamente, casados, y domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada LISSETTE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.883, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 269, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, expusieron que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Constitución Sector Latinia, Edificio Atarraya, piso 12, Apartamento 12-c de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que desde algún tiempo a esta fecha, comenzaron a surgir entre ellos desavenencias en el seno conyugal por no poderse entender, lo que ha conllevado a una separación de hecho ente ellos y por tal razón es que llegaron a plantear y legalizar tal situación, por ello de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la separación legal de cuerpos, que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, y que no adquirieron bienes que liquidar.
El Tribunal en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAIME ALBERTO MOLINA RAMÍREZ y LISETT CAROLINA FLORES FLORES, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), comparecieron ambos cónyuges JAIME ALBERTO MOLINA RAMÍREZ y LISETT CAROLINA FLORES FLORES, asistidos por la abogada LISSETTE NUÑEZ SOMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.883, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha catorce (14) de diciembre de 2.009, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos , convenida entre los cónyuges, ciudadanos JAIME ALBERTO MOLINA RAMÍREZ y LISETT CAROLINA FLORES FLORES, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 269, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Once (11) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia,
El Secretario,
APR/joha
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