REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000562

En fecha 09 de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos DOUGLAS JESUS LOPEZ PEÑA y NERYMAR KELY ROMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.163.68 y V-17.221.382, respectivamente, asistidos por la Abogada BETTY JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.867, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 224, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, expusieron que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal, casa Nº 28, de Las Delicias de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2007, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre sus personas, que no procrearon hijos, y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.-

El Tribunal en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DOUGLAS JESUS LOPEZ PEÑA y NERYMAR KELY ROMAN GONZALEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2.010), comparecieron ambos cónyuges DOUGLAS JESUS LOPEZ PEÑA y NERYMAR KELY ROMAN GONZALEZ asistidos por la Abogada BETTY JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.867 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha diez (10) de marzo de 2.010, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos , convenida entre los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS JESUS LOPEZ PEÑA y NERYMAR KELY ROMAN GONZALEZ, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 224, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,

APR/JVR/joha.-