REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2004-001842
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ESAUD MÉNDEZ RINCONES y LERY ALEIDA BELLO DE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.155.220 y V-1.986.585, respectivamente.

APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE DEMANDANTE: CASTO JOSÉ BELLO y PEDRO ROMERO CHIGÜITA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.329 y 82.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY GODOFREDO YRIGOYEN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.310.502.
APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS ÁLVAREZ y RAFAEL ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.432 y 82.559, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae esta causa al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY GODOFREDO YRIGOYEN IBARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.310.502, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ÁLVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.559, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por los ciudadanos JOSÉ ESAUD MÉNDEZ RINCONES y LERY ALEIDA BELLO DE RINCONES, titular de la cedula de identidad Nº Nros. V-1.155.220 y V-1.986.585, respectivamente, en contra del recurrente. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 15 de julio de 2005 y por auto de esa misma fecha se fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión y análisis de las actas del proceso, observa esta juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal A Quo, por los ciudadanos JOSÉ ESAUD MÉNDEZ RINCONES y LERY ALEIDA BELLO DE RINCONES, en contra del ciudadano HENRY GODOFREDO YRIGOYEN IBARRA, por Cobro de Bolívares por Intimación. La demanda fue admitida en fecha 07 de julio 2003, ordenándose el emplazamiento del intimado. En fecha 20 de agosto de 2003, se dejó constancia que el demandado se negó a firmar y recibir la respectiva compulsa. Cursan en autos las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada. En fecha 20 de noviembre de 2003, compareció el demandado estando dentro de la oportunidad legal y formuló formal oposición al decreto intimatorio, solicitando igualmente la reposición de la causa. En fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal A Quo niega la reposición. En esta misma fecha 28 de noviembre de 2003, el intimado presentó escrito de contestación a la demanda proponiendo la reconvención o mutua petición. En fecha 22 de enero de 2004 el Tribunal A Quo visto el cómputo realizado por Secretaría, niega la admisión de la reconvención propuesta por el intimado, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 09 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de marzo 2004. En fecha 31 de marzo de 2004 mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 28 de septiembre 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando CON LUGAR demanda, condenando al intimado a pagar a los actores las cantidades de dinero especificadas en el decreto de intimación, los intereses moratorios vencidos hasta el momento de la interposición de la intimación, los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y un sexto por ciento de comisión calculado este sobre el monto de la deuda contenidas en los instrumentos cambiales. En razón que se solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada en el proceso, en base a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno practicar experticia complementaria, a los fines de su cálculo; igualmente se ordena experticia para el cálculo de los intereses y derechos por comisión condenados a pagar en ese fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2004, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en virtud de lo cual en fecha 17 de febrero de 2005 el Tribunal de la causa una vez oída en ambos efectos la apelación ordenó remitir el expediente a esta Instancia.
En fecha en fecha 15 de julio 2005, este Tribunal recibió la presente causa, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La apelación lleva como fin provocar el nuevo estudio del juicio que motivo la sentencia dictada por el Juez A Quo, a los fines de que se revoque, modifique o confirme dicha decisión, por la facultad que tiene el juzgador de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción. De la revisión realizada, observa esta alzada que se trata de un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación donde los actores manifestaron al Tribunal que el intimado se había constituido en librado de doce letras de cambio a su favor, siendo aceptadas sin aviso ni protesto para ser canceladas a su vencimiento los once días de cada mes, suscritas por un valor de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,ºº), hoy equivalentes a Ciento Setenta Bolívares (Bs.F 170,ºº) las once primeras y la última por un valor de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.00,ºº), hoy equivalentes a Ciento Treinta Bolívares (Bs.F 130,ºº), fundamentó sus pretensiones en lo establecido en los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicitó expresamente que el presente caso se tramitara por vía del Procedimiento Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Podemos decir, siguiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 973, de fecha 26 de mayo de 2005, que en el juicio monitorio o por intimación, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspenderse la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario o breve en su caso. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga al Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 ejusdem; por lo que acompañar al libelo con “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 ejusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
El procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
Por lo que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, y al formalizarse oposición trae como consecuencia que se lleve a efecto la segunda fase, que produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 ejusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, es un principio básico del derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.- La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir cuando habiendo sido citado conforme a la Ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, así lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ocurre entonces la inversión de la carga de la prueba, es decir la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepcionales que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.- En el caso en concreto no se verifico lo señalado, pues la demandada promovió pruebas en la oportunidad legal.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no logró desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante, todo lo cual deja sentado que efectivamente tuvo su derecho a la defensa, y ello es así que incluso recurre del fallo ante esta instancia, incoa una tercería la cual no fue admitida así como también no se evidencia en el recorrido de este proceso que se haya mostrado un interés de parte del recurrente en el accionar de la misma, y no sólo no logró demostrar su verdad, sino que lejos de ello con su actuación desvía la correcta y eficaz administración de justicia, a los fines de la celeridad que debe existir en todos los procesos, en consecuencia siendo que la acción intentada es procedente en derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como será establecida en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente esta Juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente,
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY GODOFREDO YRIGOYEN IBARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.310.502, asistido abogado RAFAEL ÁLVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.559, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por los ciudadanos JOSÉ ESAUD MÉNDEZ RINCONES y LERY ALEIDA BELLO DE RINCONES, identificados en autos; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, TERCERO: Se ordena a la parte intimada pagar a la parte intimante, las cantidades de dinero expresadas en el decreto de intimación, los intereses moratorios vencidos hasta el momento de la interposición de la intimación, los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y un sexto por ciento de comisión calculado este sobre el monto de la deuda contenidas en las cambiales.- CUARTO: Se ordena la INDEXACION de las sumas de dinero condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, a los fines de obtener los índices de inflación, desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta la presente fecha. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y notificación de las partes de conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Diez (2.010) - Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta y cinco (9:35) minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,