REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000051
PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.957.744.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO CASTILLO SERRANO y ANA CAPAFONS MIRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.068 y 88.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.910.255.-
APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO RAMOS TIAMO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.565.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae esta causa al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada RAÚL ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.910.255, asistido por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RAMOS TIAMO, Inpreabogado Nº 14.565, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de octubre 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda intentada por el Ciudadano MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.910.255, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 09 de febrero 2010 y por auto de fecha 05 de Marzo de 2010 fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión y análisis de las actas del proceso, observa esta juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal A Quo, por la ciudadana MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTÍNEZ, contra el Ciudadano RAÚL ROMERO, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. La demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada. En fecha 12 de enero de 2009, se dejó constancia de no haberse practicado la citación personal del demandado. En fecha 15 de enero de 2009, se solicitó la Citación por Carteles. En fecha 20 de enero de 2009, se acordó la Citación por Carteles. En fecha 05 de febrero de 2009, se acordó agregar a los autos los Carteles debidamente publicados en la prensa. En fecha 25 de marzo de 2009, compareció el abogado en ejercicio RIGOBERTO RAMOS TIAMO, Inpreabogado Nº 14.565 consignó poder acreditando su representación a nombre del ciudadano RAÚL ROMERO y se dio por citado en la presente causa. En fecha 27 de marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda oponiendo previamente cuestiones previas. La parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en fechas 06 de abril 2009, siendo agregada a los autos en fecha 07 de abril de 2009 y admitida en fecha 14 de abril de 2009. En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora consigno escritos de promoción, agregándose a los autos en esa misma fecha y admitida en fecha 15 de abril de 2009. En fecha 15 de abril de 2009, la parte demandada consigno escritos de promoción, agregándose a los autos y admitida en fecha 17 de abril de 2009.
En fecha 16 de octubre 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar demanda, ordenando al demandado a entregar el inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el N° 0-15, anteriormente identificada con el N° 20, ubicada en la Urbanización Portugal, Calle N° 13, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, libre de personas, cosas y bienes y totalmente solvente de todos los servicios públicos de agua, electricidad, teléfono y gas doméstico; ordenándose la notificación de la decisión.
En fecha 26 de enero de 2010, la parte demandada se da por notificado de la decisión.
En fecha 27 de enero de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en virtud de lo cual en fecha 2 de febrero de 2010 el Tribunal de la causa una vez oída en ambos efectos la apelación ordenó remitir el expediente a esta Instancia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La apelación lleva como fin provocar el nuevo estudio del juicio que motivo la sentencia dictada por el Juez A Quo, a los fines de que se modifique dicha decisión, por la facultad que tiene el juzgador de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción. De la revisión realizada, observa esta alzada que se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término de la Prórroga Legal en fecha 01 de diciembre de 2007, donde la actora manifestó al Tribunal ser propietaria, y que suscribió contratos de arrendamientos a tiempo determinado por lapsos de un año durante los períodos 01 de diciembre de 2003; 01 de diciembre de 2004; y 01 de diciembre de 2005, con el demandado ciudadano RAÚL ROMERO, fundamentó sus pretensiones en lo establecido en los artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b” que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un año.” Artículo 39 ejusdem “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”; igualmente fundamentó su acción en los siguientes artículos del Código Civil, 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes …”; 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir los contratos, según la equidad, el uso o la ley”; 1.167: “En el contrato bilateral entre las partes si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”; 1.164 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”; 1.269 “…si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”; 1.594 “El arrendador debe devolver la cosa tal como la recibió…” y 1.599 “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.- El demandado habiendo sido citado conforme a la Ley, comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, alegando reconocer en su contenido y firma el contrato que se anexa marcado B en el libelo de la demanda y desconociendo en su contenido y firma los marcados B-1, B-2 y C; promovida la prueba de Cotejo por la parte actora, el Dictamen Grafotécnico determino que los mismos fueron suscritos por el demandado RAÚL ROMERO, otorgándosele pleno valor probatorio; igualmente en su escrito de contestación se señala “…no obstante en fecha 10 de junio de 2006 la arrendadora ofreció en venta al arrendatario el inmueble en cuestión por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares, para lo cual se hizo un documento de Opción de Compra por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona en fecha 13 de Septiembre de 2007 y anotado bajo el N° 56, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Acompaño marcado “B” notificación de venta y marcado “C” copia del documento autenticado de Opción de Compra Venta...”; en el caso en concreto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio de prueba mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario, ya sea en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”; documentos estos que al no ser rechazados, impugnados y desconocidos esta Juzgadora los valora de conformidad con el Artículo 439 y 509 del Código de Procedimiento Civil. “…el Juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas, o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el Juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando temporalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el juicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del Art. 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 2003.
Ahora bien en todo juicio es necesaria la prueba, que es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. Es un acto de parte y estas deben suministrar el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba de sus alegatos. Esto es una manifestación del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De modo que corresponde exclusivamente a las partes no solamente determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Solo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, pero esta iniciativa no es carga, sino facultad. En consecuencia de lo expuesto ambas partes deben probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; o defensa, que es lo mismo que decir: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La Jurisprudencia ha establecido en forma pacífica y reiterada que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos).
Que la contradicción pura y simple de la demanda o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, esta debe ser rechazada por infundada.
Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). No se verifico lo señalado, pues las partes promovieron pruebas en la oportunidad legal.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que el Tribunal de la causa para dictar sentencia no consideró que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación a través de un Contrato de Opción de Compra Venta sobre el bien objeto de la relación arrendaticia a tiempo determinado que se inició entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTÍNEZ y RAÚL ROMERO, que establece en la cláusula “…PRIMERA: LA VENDEDORA (MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTÍNEZ resaltado nuestro) es la legítima propietaria de una casa marcada con el N° 20, ubicada en la calle 3 de la Urbanización Portugal…; SEGUNDA: LA VENDEDORA (MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTÍNEZ) otorga a EL COMPRADOR (RAÚL ROMERO) de manera única y exclusiva esta opción de compra…; QUINTA: LA VENDEDORA declara recibir en este mismo apto de EL COMPRADOR, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000)…” documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona en fecha 13 de Septiembre de 2007 y anotado bajo el N° 56, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursa a los folios 85 al 87 del expediente, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse si tal decisión se ajusta a derecho, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:
No obstante de que el Documento Opción de Compra Venta, ya analizado, de no haber sido impugnado desconocido, y rechazado y que por ser un documento AUTENTICADO hace plena fe entre las partes y respecto a terceros de su contenido, y de la verdad de sus declaraciones, y aún cuando han sido valorados plenamente por esta Juzgadora en el sentido de que se realizo, se ejecuto, el contrato de Opción de Compra Venta prueba fundamental para decidir presente acción, señalándosele que hacen plena fe y que tienen fuerza probatoria el contenido de los mismos; conducen a esta sentenciadora a concluir de que no existen razones de derecho ni de hecho para acudir a la vía jurisdiccional a interponer la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término de la Prórroga Legal, por cuanto no puede desprenderce que efectivamente haya habido incumplimiento de contrato ya que los hechos señalados resultan sumamente extraños y contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de experiencia de que tal acción pueda prosperar en derecho, y la demandante debe agotar los medios necesarios y las acciones pertinentes en derecho para hacer valer el Documento Opción de Compra Venta, que terceros reconozcan su derecho de propiedad sobre el bien inmueble y que indudablemente no está en riesgo ese derecho según el análisis de las Actas procesales, debiendo pues intentar la acción debida para obtener la resolución por incumplimiento del Documento Opción de Compra Venta mediante. Razonamientos por los cuales no queda sino forzosamente que concluir que debe ser declarado Con Lugar la presente apelación y sin lugar la presente demanda tal cual como quedará en la Dispositiva.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RAMOS TIAMO, Inpreabogado Nº 14.565, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.910.255, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaro Con Lugar la demanda, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTÍNEZ, identificados en autos; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad número 3.957.744, a través de sus apoderados judiciales RICARDO CASTILLO SERRANO y ANA CAPAFONS MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.068 y 88.161 contra el Ciudadano RAÚL ROMERO.- CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Diez (2.010) - Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco (9:35) minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
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