REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-T-2004-000085

En fecha, 28 de Julio de 2.004, fue incoada la presente causa por DAÑOS y PERJUICIOS, intentado por los Abogados JUAN JOSE MARCANO y RICARDO A. MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.301 y 50.252, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 482.803, en contra de JUAN ALEJANDRO GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.292.194 y de este domicilio en su carácter de conductor; así como de las Empresas PEPSI COLA VENEZOLANA, C.A. antes PRESAMIR C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A. antes SEGUROS SUDAMERICA, C.A., ambas plenamente identificadas en el libelo de la demanda, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quién le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 02 de Agosto de 2.004. En fecha 15 de Marzo de 2010, quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma.-

Ahora bien, este Tribunal observa: Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo se encuentra en fase evacuación de Pruebas, no constando en autos que ninguna de las partes haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso y así lograr que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas por ambas partes, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener los Abogados JUAN JOSE MARCANO y RICARDO A. MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.301 y 50.252, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 482.803, así como tampoco el JUAN ALEJANDRO GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.292.194 y las Empresas PEPSI COLA VENEZOLANA, C.A. antes PRESAMIR C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A. antes SEGUROS SUDAMERICA, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales, interés en que se de continuidad al proceso y así concluir la fase probatoria, y proceder a la Audiencia Preliminar, estipulada en el presente proceso. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal vista la inactividad señalada, en el caso de marras declara la pérdida del interés en que se produzca la respectiva causa por DAÑOS y PERJUICIOS, intentado por los Abogados JUAN JOSE MARCANO y RICARDO A. MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.301 y 50.252, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 482.803, en contra de JUAN ALEJANDRO GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.292.194 y de este domicilio en su carácter de conductor; así como de las Empresas PEPSI COLA VENEZOLANA, C.A. antes PRESAMIR C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A. antes SEGUROS SUDAMERICA, C.A., ambas plenamente identificadas en virtud de han transcurrido más de un año de inactividad procesal de las partes. Y así se decide.-

En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en el presente juicio por causa por DAÑOS y PERJUICIOS, intentado por los Abogados JUAN JOSE MARCANO y RICARDO A. MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.301 y 50.252, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BELISARIO RIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 482.803, en contra de JUAN ALEJANDRO GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.292.194 y de este domicilio en su carácter de conductor; así como de las Empresas PEPSI COLA VENEZOLANA, C.A. antes PRESAMIR C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A. antes SEGUROS SUDAMERICA, C.A., ambas plenamente identificadas.- Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-