REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2008-000065
PARTE AGRAVIADA: ADOLFREDO LOPEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.874.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIADA: FERNANDO VALERO BORRAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.340.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987.-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE AGRAVIANTE: VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651.-
TERCERO INTERESADO: CORP BANCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Chacao, Estado Miranda, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el Nº 384, Tomo 2B.-
APODERADO JUDICIAL DEL
TERCERO INTERESADO: GONZALO OLIVERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.247 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2.007, presentado por el ciudadano FERNANDO VALERO BORRAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.340.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFREDO LOPEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.874, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Resolución dictada en fecha 14 de Marzo de 2.008, declino la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole por distribución, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.008, siendo libradas en esa misma fechas las respectivas Notificaciones para la Audiencia Oral y Pública.-
Señala la parte agraviante en su escrito libelar que su representado fue fiador de un préstamo con garantía hipotecaria solicitado por su Señor Padre y Señora Madre ciudadanos ADOLFREDO JOSE LOPEZ y MARIA CONCEPCIÓN BECERRA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.655.432 y 1.950.685, respectivamente, al Banco del Orinoco SACA, por la suma de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,ºº); igualmente señala que de ese préstamo, se canceló al prestamista (CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL) por varios conceptos, desde el día 25 de febrero de 1.998 al 22 de Diciembre de 1.998, la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (11.485.548,32).- Agrega que el remate del bien inmueble dado en garantía se ejecutó el día 16 de diciembre de 2.001, por la cantidad de Dieciocho millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 18.500.000,ºº), por hacer postura el Prestamista ofreció como caución el crédito de su mandante que ascendía a la suma de Veinticuatro Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Cinco Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 24.588.005,56), cantidad que nace de una transacción fallida celebrada entre el Prestamista y su representado, la cual fue homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en día 17 de Abril de 2.001, y en la cual se estableció que la deuda según el prestamista para el 30 de marzo de 2.001, ascendía a Veintiún Millones Ochocientos Trece Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 21.813.085,12), en caso de no pagar el día 30 de marzo de 2.001, el componente de capital de la misma, montante en Diez millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 10.700.000,ºº) causará intereses moratorios hasta tanto que se produzca el pago de la obligación adeudada, calculándose los mismos a la tasa de mora que para las operaciones de carácter comercial EL BANCO aplicare conforme a su política crediticia, estimando las costas judiciales en Seis Millones de Bolívares y justipreciando el inmueble en la suma de Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 37.000.000,ºº).- Finalmente solicita se dicte Amparo Constitucional por errónea interpretación de los artículos 26, 82, 114, 257 y 336 Numeral 4º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; articulo 5 Numeral 16º y 31º y de forma concordante con la parte in fine de este articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 2, 42, 43 y 44 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, en la sentencia del 25 de Septiembre de 2.007, dictada por el honorable Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte Agraviada dándose por notificado de l auto de fecha 14 de marzo de 2.008 y solicitando sea nombrado correo especial a los fines de la práctica de la Notificación de la representación de Ministerio Público.-
Posteriormente, en fecha 11 de febrero compareció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boleta de Notificación debidamente recibida por el Juez del juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Asimismo en fecha 05 de marzo de 2010, se consigno la Boleta de Notificación debidamente recibida por la representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
Llegada el día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Oral y Pública, en la misma comparecieron el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.987, en su carácter de apoderado Judicial de la parte agraviada, asimismo se dejo constancia que se encontraba presente el Abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651, en su carácter de apoderado Judicial del Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar esta Circunscripción Judicial, y el Abogado GONZALO OLIVERO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Tercero interesado; Finalmente se dejo constancia que la representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, no se encontraba presente.- Acto seguido el Tribunal concedió quince (15) minutos a cada una de los presentes a los fines de que expusieran lo que consideren conveniente, y en tal sentido el Apoderado Actor realiza un resume de los hechos denunciados en su escrito libelar, ratificando la solicitud de amparo Constitucional a favor de su representado.- Posteriormente el Apoderado Judicial de la Parte Agraviante, Abogado VICTOR GUEDES, señalando la incomparecencia del Ministerio Publico, y observando que podría ser objeto de reposición, opone la Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el presente amparo fue objeto de decisión y consigna prueba de ello; igualmente solicito la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, señalando sus fundamentos de hechos y de derecho; agrega y señala que considera la existencia de un abandono del tramite, solicita se remita copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que sean consideradas las actuaciones del quejoso en virtud que ha colocado en tela de juicio la integridad de un Magistrado, específicamente la del Juez Primero de Municipio Simón Bolívar esta Circunscripción Judicial, y consigna escrito mediante el cual fundamento sus medios de defensa.- Seguidamente, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. el cual señala que el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, le establece a las parte y a los apoderados obligaciones de lealtad y probidad, señalando que el mismo ha falseado la verdad en la exposición de sus hechos, solicitando que sea declarado el presente amparo inadmisible e improcedente, adhiriéndose al pedimento del apoderado judicial de la parte agraviante, en relación a la solicitud de proceder a remitir actuaciones al Tribunal Disciplinario, consignando copia simple del expediente relacionado a la Oferta Real, en el cual se evidencia el Poder mediante el cual representa a su Poderdante.-
PUNTO PREVIO
Del Abandono del Tramite
El abogado Víctor Guedes en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente Agraviante, durante la realización de la Audiencia Oral y Pública, solicito sea considerado el Abandono del Tramite por falta de impuso de la parte accionante, y al respecto esta sentenciadora observa que si bien es cierto, que el presunto agraviado mantuvo desde la fecha en que fue admitido el presente recurso, es decir 13 de mayo de 2.008, hasta la fecha en que procedió a gestionar e impulsar el mismo, es decir 03 de Diciembre de 2.009, una inactividad procesal superior a seis meses, no es menos cierto que el mismo se encuentra en fase de sentencia, para así ser resuelta las pretensiones del accionante, por lo que esta Juzgadora desecha la solicitud de Abandono de Tramite y entra a conocer el fondo del mismo.- Así se declara
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Octubre del año 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto sentencia en el expediente signado con el Nº BP02-O-2007-000124, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADOLFREDO LOPEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.294.874, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaro inadmisible.-
Ahora bien, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, por demás de difícil comprensión, se evidencia que es ejercida en contra de una sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de este Estado, no evidenciándose, en ninguno de los pasajes del referido escrito o de las copias acompañadas al mismo y las pruebas aportadas en la audiencia oral, que la parte agraviada haya hecho uso del recurso de apelación en contra de la misma, que en principio, como recurso ordinario viene hacer el medio idóneo y eficaz para atacar la sentencia aludida; alegó también que el bien por el cual realizó la oferta real de pago ya había sido rematado y además la sentencia violaba derechos difusos y colectivos a los deudores hipotecarios.
A tal efecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto del 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que si bien es cierto que la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y Leyes de la República, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y solo procedía esta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde contra la protección constitucional invocada.-
Asimismo, señaló que la acción de Amparo ha sido instaurada como un medio procesal de denuncia e impugnación, de muy especiales características y requisitos de procedencia que la distinguen de las otras vías ordinarias establecidas contra los fallos judiciales, como lo son, entre otros “que se encuentren agotadas las vías procesales ordinarias o se hayan hecho uso de los medios u recursos ordinarios existentes”.-
Establecido lo anterior, observa igualmente esta Juzgadora que el accionante impugna la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la Oferta Real y Depósito, aduciendo para ello una errónea interpretación de los artículos 26, 82, 114, 257, y 336 numeral 4 de la Constitución, artículo 5 numerales 16 y 31, y su parte in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 2, 42, 43 y 44 de la Ley Especial al deudor Hipotecario de Vivienda.-
A tal efecto, es de observar que los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado y que sirven de base para el aludido “error de interpretación” y que el accionante denuncia como infringidos en la sentencia accionada; este Tribunal observa que dichos argumentos son característicos y propios del recurso ordinario de apelación el cual puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas, ya sea por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que la Acción de Amparo no es el medio viable de impugnación contra las actuaciones de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en un mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses suscitados entre los justiciables, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en nuestro ordenamiento Jurídico vigente; por otro lado si el bien objeto de la oferta real fue rematado, no seria posible a través de la Acción de Amparo Constitucional, reparar la supuesta infracción a legada por el peticionante; por tales motivos y acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe declarar inadmisible el presente recurso, tal y como quedara expresado en el dispositivo correspondiente.- Así se declara.-
En cuanto a la solicitud de remisión de copias certificadas del presente expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, esta sentenciadora, no considera pertinente dichas remisiones pues no encuentra medios suficientes para que el Abogado actor sea Juzgado por el mencionado Tribunal Disciplinario, a todo evento se exhorta a los solicitantes a tramitar sus denuncias por ante el Órgano correspondiente de considerarlas fundamentadas.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el presente recurso de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano FERNANDO VALERO BORRAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.340.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFREDO LOPEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.874, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 23 días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010).- 199º y 151º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario
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