REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000004
PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSE SATRIAGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.275.946.-
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.689.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA QUIARO, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. 13.914.281.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: JENNYRE DEL VALLE ISAVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.025
MOTIVO: DIVORCIO

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano JAIME JOSE SATRIAGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.275.946, debidamente asistido por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.689, en contra de la ciudadana MARIANELA QUIARO, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. 13.914.281.-
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil en fecha seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), con la ciudadana MARIANELA QUIARO, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, según consta en el original del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.- Siendo su primer domicilio conyugal en la vía Cruz Verde, Sector Barrio Bolívar, Casa S/N de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui; en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, de su unión no procrearon niños.- Manifiesta que todo al principio de su vida matrimonial hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien; pero desde hace diez (10) años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana MARIANELA QUIARO, suficientemente identificada, en esta sin dar jamás explicación de su extraña conducta el día 22 de febrero de 1997, se marcho de la casa y hasta la fecha no ha regresado.-
El demandante fundamenta la presente demanda de DIVORCIO en los siguientes artículos 185 del Código Civil Venezolano, ordinales 2°, el cual establece lo siguiente: son causales únicas de divorcio el Ordinal Segundo EL ABANDONO VOLUNTARIO, la cual los hechos narrados en el Capitulo Primero de la demanda son hechos constitutivo del ABANDONO VOLUNTARIO, contemplados por la Ley.-
Igualmente agregan, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes conyugales que liquidar.-
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de enero del 2.008, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 12 de Febrero del año 2.008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 01 de Abril del año 2.008, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y expuso: …” Consigno en este acto Recibo con su respectiva Compulsa debido a que me traslade al Barrio La Burra, Sector La Aduana, casa S/N, ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, los días veintiuno (21) y veinticinco (25) de Marzo del 2.008 a las 12:40 y 3:20 pm, a ser efectiva la citación de la ciudadana MARIANELA QUIARO, titular de la cédula de identidad No. 13.914.281, la cual me fue imposible localizar personalmente, es todo…”.- En fecha 18 de Julio de 2.008, el Abogado Domingo Torres consigno Cartel de Citación.- En fecha 07 de Agosto de 2.008, la suscrita Secretaria de este Juzgado en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que fijó un Cartel de Citación librado a nombre de la demandada, ciudadana MARIANELA QUIARO.- En fecha 13 de Octubre de 2.008, designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada JENNYRE DEL VALLE ISAVA.- En fecha 20 de Octubre de 2.008, la Abogada JENNYRE ISAVA, se da por notificada y acepta.- En horas de despacho 20 de enero del año 2.009, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, se dejo constancia que no se encontraban presentes la parte demandada ni la representación del Ministerio Público, asimismo se deja constancia la comparecencia del ciudadano JAIME JOSE SATRIANO LOPEZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en inpreabogado bajo el No. 39.689, en su carácter de Defensor Judicial, e insistieron en la demanda de divorcio que interpuso en contra de su cónyuge la ciudadana Marianela Quiero; en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 09 de marzo del año 2.009, se realizó el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia que se encontraban presente el ciudadano JAIME JOSE SATRIANO LOPEZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 39.689; asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Abogada JENNYRE ISAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.025, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano JAIME JOSE SATRIAGO LOPEZ, quien expuso: “Insisto en la continuación del presente juicio de Divorcio, es todo”, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
En fecha tres (03) de julio del año 2.009, la Juez Provisoria de este Juzgado Abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 04 de agosto del año 2009, se llevó a cabo dicho acto se dejo constancia que compareció el ciudadano JAIME JOSE SATRIANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.275.946 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.689.- Seguidamente se dejo constancia que la parte demandada no se encontraba presente en el presente acto, asimismo, se dejo constancia que el representante del Ministerio Público, no se encontraba presente.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 29 de Septiembre del año 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.689, Apoderado Judicial de la parte demandante y las mismas se admitieron en fecha 08 de octubre del año 2.009, donde se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: GUSTAVO RONI COLMENARES AÑES, JESUS RAFAEL BARROYETA ROJAS y FRANKLIN MANUEL GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.281.929, V- 8.474.547 y V- 8.234.594, respectivamente.- En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2.009), siendo las Ocho y Treinta minutos (8:30) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano GUSTAVO RONI COLMENARES, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2.009), siendo las nueve (9:00) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL BARROYETA ROJAS, en la presente causa, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2.009), siendo las nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano FRANKLIN MANUEL GUARECUA, en la presente causa, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- En fecha 26 de octubre de dos mil nueve (2.009), se dicto auto acordando nueva oportunidad, para evacuar a los testigos GUSTAVO RONI COLMENARES AÑES, JESUS RAFAEL BARROYETA ROJAS y FRANKLIN MANUEL GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.281.929, 8.474.547 y 8.234.594, respectivamente.- En fecha 29 de Mayo del año 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO RONI COLMENARES AÑES, antes identificado, quien rindió declaración testimonial.- Seguidamente, siendo las diez y quince (10:15) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL BARROYETA ROJAS, en la presente causa, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Compareció por ante este Tribunal a las 10:30 de la mañana, el ciudadano FRANKLIN MANUEL GUAREGUA, antes identificado, quien rindió declaración testimonial en el presente juicio.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, solo compareció al Segundo acto Conciliatorio, así como tampoco contestó la demanda ni probó nada a su favor.- Por su parte, el demandante JAIME JOSE SATRIANO LOPEZ, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de los testigos, ciudadanos GUSTAVO RONI COLMENARES AÑES y FRANKLIN MANUEL GUAREGUA, identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano GUSTAVO RONI COLMENARES AÑES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.281.929, cuya declaración corre inserta al folio 58 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si.- SEGUNDA: Contesto: Si, me consta.- TERCERA: Contesto: Porque yo, estaba presente cuando sucedió el hecho, ya que vivo al frente, es todo...”.-
Del interrogatorio al testigo, ciudadano FRANKLIN MANUEL GUAREGUA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.234.594, cuya declaración corre inserta al folio 60 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si, los conozco de trato y vista desde hace muchos años.- SEGUNDA: Contesto: Vía Cruz Verde, Sector Barrio Bolívar, Casa No. 3.- TERCERA: Contesto: Si me consta porque para esa fecha, yo vivía frente a esa residencia, donde ellos vivían.- CUARTA: Contesto: Me consta porque vivía en frente, como dije anteriormente, es todo...”.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanos GUSTAVO RONI COLMENARES AÑES y FRANKLIN MANUEL GUAREGUA, por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que su cónyuge, la ciudadana MARIANELA QUIARO, suficientemente identificada, esta sin dar jamás explicación de su extraña conducta el día 22 de febrero de 1997, se marcho de la casa y hasta la fecha no ha regresado, asimismo incumpliendo con sus deberes y derechos que impone el matrimonio, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado a incumplir con los deberes inherentes al matrimonio, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión de la demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-

DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JAIME JOSE SATRIAGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.275.946, debidamente asistido por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.689, en contra de la ciudadana MARIANELAQUIARO, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. 13.914.281, en consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y así de decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2.010.- AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las Doce y Treinta y Cinco minutos (12:35) de la tarde.- Conste,
El Secretario,