REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000050
PARTE DEMANDANTE: MARTIZA TERESA BARROSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.214.419 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL PEDROZA y LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 38.946 y 22.950, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TU BELLA PASTA, sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Tomo Décimo, Nº 46, folios 367 al 377, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007; inscrita por ante la misma Oficina bajo el Nº 40, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, en la persona de su Presidente WILLIAM JOSE FLOREZ CARTELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13. 419. 852.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae la presente causa al RECURSO DE APELACION, presentado por el ciudadano WILLIAM FLORES, titular de la cedula Nº 13.419.852, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA TU BELLA PASTA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY VIEITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.369, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero del año 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, de acuerdo a la revisión y análisis de las actas del proceso, observa esta juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal A Quo, por el Ciudadana MARTIZA TERESA BARROSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.214.419, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Manuel Pedroza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.946.- La demanda fue admitida en fecha 25 de septiembre del 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 13 de octubre de 2.009, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, decreto Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, librándose así el despacho correspondiente al Juzgado ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción.- En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consigna la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible citar a su representante legal. En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal A Quo acordó la citación por Carteles de la parte demandada, librando el respectivo cartel. En fecha 23 de Noviembre del año 2.009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción, practico la medida decretada, de la cual se evidencia que la parte demandada intervino en dicha medida, dándose por notificado de la misma.- en fecha 01 de Diciembre de de 2.009, se agregaron las resultas de la medida decretada.- Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.009, el Juzgado A Quo agrego las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.009.- Posteriormente en fecha 14 de enero de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia mediante la cual solicita se declare la Confesión Ficta.-
En fecha 21 de enero de 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto sentencia definitiva declarando: Primero La confesión Ficta de la parte demandada, COOPERATIVA TU BELLA PASTA, sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Tomo Décimo, Nº. 46, folios 367 al 377, Protocolo Primero , Tercer Trimestre de 2007; inscrita por ante la misma Oficina bajo el Nº. 40, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE FLOREZ CARTELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 419. 852. Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARTIZA TERESA BARROSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 214.419, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Manuel Pedroza contra la COOPERATIVA TU BELLA PASTA, sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el Tomo Décimo, Nº 46, folios 367 al 377, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007; inscrita por ante la misma Oficina bajo el Nº 40, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE FLOREZ CARTELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13. 419. 852. Tercero: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes antes identificadas, el cual quedó debidamente autenticado en fecha 23 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de estado, anotado bajo el Nº 674, Tomo 075, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, en relación a un local comercial picado en la Mezzanina del edificio Los Arcos, calle Las Flores, de esta ciudad Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de los nueve meses de arrendamientos insolutos, a razón de dos mil quinientos bolívares mensuales.-
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2.010, compareció el ciudadano WILLIAM FLORES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA TU BELLA PASTA debidamente asistido de Abogada, y apela de la sentencia dictada en el presente asunto, la cual fue debidamente oída en ambos efectos y remitida al Tribunal de alzada a los fines de que conozca de la misma correspondiendo por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada en fecha 09 de febrero de 2.010, y fijo la oportunidad para dictar sentencia en fecha 19 de febrero de 2.010.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la COOPERATIVA TU BELLA PASTA, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE FLOREZ CARTELLAR, en relación a un local comercial picado en la Mezzanina del edificio Los Arcos, calle Las Flores, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui;se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Contempla el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.-
Por su parte establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Citados como quedo el ciudadano WILLIAM JOSE FLOREZ CARTELLAR en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA TU BELLA PASTA, conforme consta en el acta levantada en ocasión de la practica de la Medida de Secuestro decreta, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, el día siguiente a la fecha de recepción de dicha comisión, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago por parte de la demandada de los cánones arrendaticios, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, aunado al hecho de que el actor aporto junto a su escrito libelar las documentales de las cuales se desprenden el incumplimiento de dicha obligación contractual, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-

Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.-
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM FLORES, titular de la cedula Nº 13.419.852, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA TU BELLA PASTA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY VIEITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.369, , en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero del año 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide
Se condena en costas a la parte Recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg, Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste.