REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000227
ASUNTO: BP12-M-2009-000227
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, cambiada y refundidos sus estatutos a la que actualmente ostenta conforme a inserción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 20, Tomo A-8, domiciliada en la Calle Caracas, casa Nº 04, Sector Altamira, Temblador, estado Monagas.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Responsable del Sur, salida a Pariaguán de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: GERWIN GAETANO CARREÑO, SAYURI RODRÍGUEZ, YARISMA LOZADA, MAIRA MORENO y YACARY GUZMÁN, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.538.634, 13.497.559, 4.910.934, 8.458.208 y 11.659.823, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 76.076, 86.704, 29.610, 36.894 y 71.447, domiciliados los cuatro primeros en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y la última en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., identificada con el registro de identificación fiscal (R.I.F.) J303299490, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A Qto; con refundación de sus Estatutos Sociales, debidamente registrados en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 876.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELVIRA FACENDO, GERARDO SOTO DIAZ, MARBELYS MAESTRE CUBERO, ROSELIN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, ESTHER MARÍA MORA, DANIEL BRICEÑO H., MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.971.965, 12.307.203, 10.061.551, 7.892, 12.622.457, 9.736.075, 7.886.540 y 12.678.691 respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 53.134, 72.731, 54.391, 63.560, 87.842, 108.534, 41.004 y 79.672 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Venezuela El Rosal, piso 1, Torre Provincial, Skanska Venezuela, S.A. Caracas, Distrito Capital.
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, el abogado MEDARDO ANTONIO PAÉZ MOYA, en su condición de apoderado judicial de la demandada Sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., opone como punto previo a la contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-
Alega el abogado MEDARDO ANTONIO PAÉZ MOYA, en su condición de autos que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Es de observar que la co-apoderada de la parte actora, abogada SAYURI RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil diez, presenta escrito contradiciendo la cuestión previa de incompetencia del tribunal, alegando que este Juzgado si es competente para continuar conociendo de la presente causa, y trayendo a los autos, en fotocopias sentencias dictadas por este Juzgado, confirmadas por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y, en las cuales se declara competente este Juzgado para conocer de juicios de cobro de bolivares; y al respecto observa este Tribunal, que las sentencias consignadas se refieren a un cobro de bolivares, pero por vía ordinaria, quizás por error involuntario del tribunal se menciono como motivo, cobro de bolivares (vía intimatoria), cuando lo correcto es Cobro de Bolivares, vía ordinaria.
Considerando este tribunal, que respecto a la determinación de la Competencia no puede basarse solamente en declararse incompetente en cuanto a la materia, territorio y cuantía, sino que debe examinarse objetivamente el domicilio principal de la empresa demandada, al verificarse por este Tribunal del documento contentivo de los Estatutos Sociales de la parte demanda que cursa a los autos, estima quien aquí conoce que estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares vía intimatorio cuyo domicilio de la parte demanda se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme a las últimas actuaciones consignadas por la demandada de autos, en la cual este Tribunal no tiene competencia respecto al territorio, y siendo competente el juez del domicilio del deudor el que deba conoce de la presente causa, tal como lo establece el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia territorial para intentar este tipo de demanda; para así determinar la competencia por el territorio.
En consecuencia, considera este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, así como de los documentos aportados por la demandada de autos que, el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; debe igualmente observar esta juzgadora que al folio seis (6) de la presente causa, se identifica a la sociedad mercantil SKAMSKA VENEZUELA, S.A. (antes SADE SKANSKA, S.A.) y originalmente constituida bajo la denominación social de SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.), sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A Qto; idénticos datos a los suministrados por la demandada, en su escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, al proponer como punto previo la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que debe concluirse que este Tribunal no es competente para continuar conociendo de la presente causa, en razón del territorio, razón por la declina su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana., a los fines de continuar conociendo de la presente causa, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del tribunal interpuesta por la demandada Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., declarándose en consecuencia INCOMPETENTE, por el territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para continuar conociendo de la presente causa y, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-
Se le advierte a las partes que el lapso para solicitar el recurso correspondiente comenzará a computarse a partir de la presente fecha en virtud de dictarse la presente decisión dentro del lapso legal.
Se CONDENA en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada,
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de marzo de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dicto, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000227.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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