REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-001904
ASUNTO: BP12-S-2005-001904

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del Ciudadano JUAN DE LA CRUZ FIGUEROA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.827.680 y de este domicilio.-
SOLICITANTE: KARLA YURADI ALAYON PERNIA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.807.797, civilmente hábil y domiciliada en la Calle 300 No. 364, Campo Sur, San Tomé Municipio Freites del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR BLANCO, inscrito en Inpreabogado bajo el No.84.400.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa por solicitud presentada por la Ciudadana KARLA YURADI ALAYON DE FIGUEROA antes identificada, manifestando que es la legítima esposa del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FIGUEROA DIAZ, quien desde hace más de un año, poco más poco menos, ha venido presentando una actitud hostil e irritativa sin motivos aparentes, así como desorientación, olvido de situaciones del pasado aún incluso del presente, ansiedad, y en algunas ocasiones se torna agresivo, imagina cosas y personas, asimismo trastornos en su conducta los cuales se han ido acentuando en los últimos tiempos hasta el punto de que en ocasiones ha salido de la casa hacia algún sitio cercano y vecinos de la zona se han visto en la necesidad de regresarlo, puesto que ha olvidado su dirección y más aún olvida su rutina de aseo personal y requiere de ayuda para comer…que por tal razón decidió solicitar atención médica por ante el Hospital de Petróleos de Venezuela, S.A., empresa de la cual es jubilado a los fines de que sea sometido a una evaluación, y en fecha 08-12-2004 el Médico tratante Dr. Nelson Millán, recomendó la realización de un electrocardiograma con mapeo cerebral y evaluación psiquiátrica…que posteriormente y luego de realizados los respectivos estudios en fecha 18-02-2.005 el Neurólogo Dr. Jaime Wilder Ch., del Hospital de Clínicas Caracas, remitió su informe en el cual expresó que había evidencia de Demencia Cortical..que posteriormente y en fecha 05-05-2.005 el Dr. Nelson Millán recomendó evaluación psiquiátrica y su posible ingreso a la Clínica Macías …que por ésta razón y siguiendo las indicaciones médicas lo remitió a la Cínica Macías donde en fecha 26-05-2005 le fue entregado un informe médico elaborado por la Dra. Aura Isolina Macías, Medicó Psiquiatra diagnosticándole SINDROME DEMENCIAL DE ETILOGIA A PRECISAR: DEMENCIA: cuyos informes médicos anexa a la presente solicitud…que ante ésta dolorosa situación y de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano solicita se someta a INTERDICCION a su legítimo esposo y se nombre un tutor interino y se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviendo la tutela contemplada en los artículos 396 y 397 del Código Civil venezolano vigente…que igualmente solicita la notificación del Ministerio Público, por último solicita que el nombramiento del tutor recaiga en su persona.-
Admitida la solicitud, el Tribunal acordó abrir el proceso respectivo y tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinar al presunto interdictado ciudadano Juan de la Cruz Figueroa Díaz; asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para su interrogatorio y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, así como también y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, librando la respectiva boleta de notificación en fecha 29-06-2005.-
En fecha 06-07-05 la solicitante ciudadana Karla Yuradi Alayon Pernía confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio NESTOR BLANCO siendo agregado a los autos.
En fecha 08-07-2005 diligenció el Alguacil de este Despacho consignando boleta de notificación firmada por la representación del Ministerio Público.-
En la oportunidad fijada para oír a cuatro de los parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FIGUEROA DIAZ, fueron promovidos por la solicitante los ciudadanos MARIA EUGENIA FIGUEROA ALAYON, JUAN MANUEL FIGUEROA ROMERO y KARLA MARIA FIGUEROA ALAYON, hijos del presunto interdictado y la ciudadana MORELA HILL DE GOMEZ.
En fecha 02-08-05 tuvo lugar el acto de designación de expertos recayendo dicho nombramiento en los Ciudadanos Doctores AURA ISOLINA MACIAS y NESTOR MACIAS, especialistas en Psiquiatría.-
En la oportunidad fijada para el interrogatorio del presunto interdictado, ciudadano JUAN DE LA CRUZ FIGUEROA DIAZ, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Clínica Psiquiátrica Macías ubicada en la carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolivar.
En fecha 22 de Septiembre de 2.005 diligenció el abogado Néstor Blanco consignando Informes Médicos expedidos por los expertos Médicos Psiquiatras NESTOR MACIAS y AURA ISOLINA MACIAS para ser agregado a los autos
Cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal en fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva decretando la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FIGUEROA DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil
En fecha cinco de octubre de dos mil cinco, el abogado NÉSTOR BLANCO solicita copia certificada de la sentencia interlocutoria, siéndole proveído por auto de fecha diez de octubre de dos mil cinco.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, el abogado NÉSTOR BLANCO promueve pruebas, las cuales fueron agregados conforme auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco.
Ahora bien, el tribunal observa que desde la fecha 10 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora promovió pruebas hasta la presente fecha no ha habido impulso procesal para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: También se extingue la instancia: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once días del mes de marzo de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se dictó, publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO Nº BP12-S-2005-001904.-Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA