REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000070
ASUNTO: BH11-X-2010-000007
Admitida como ha sido la anterior demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos OMAR ENRIQUE RAYMONDI y VIVIANA RAYMONDI, contra la empresa PROMOTORA EL ROBLE. C.A., y solicitada como ha sido por la parte actora la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Además es de observar: “…que las medidas preventivas son dictadas como un medio para asegurar las resultas del juicio… por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que la parte actora, en el caso de marras, no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacerse ilusoria su ejecución…”.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, y por cuanto se encuentra suficientemente demostrado la exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora considerando que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fomus bonus iuris, es decir demostrando la parte actora el derecho que reclama, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, asimismo acuerda oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y así se decide.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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