REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000070
ASUNTO: BP12-F-2009-000070
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA y ERIBETH DEL CARMEN MAGO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.497.631 y 14.817.758 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.095, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En fecha once de marzo de dos mil nueve, los ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA y ERIBETH DEL CARMEN MAGO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.497.631 y 14.817.758 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.095, y de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: El día quince de marzo del año dos mil siete, contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de registro Civil de Matrimonio de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, según consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 80, que a tal efecto se levanto en la mencionada Oficina quedando anotada en el Libro Principal Nº 1, folios Nros 159 y 160 del registro Civil de matrimonio llevado por ese despacho, durante el año 2007 la cual producen signada con la letra “A”.
Que luego de celebrada la unión matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo establecieron y fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Que es el caso que desde algún tiempo a esta parte, empezaron a surgir y a generarse graves desavenencias y fuertes discusiones que fueron haciéndose cada vez más frecuentes y peligrosas hasta llegar al mutuo asentimiento de que lo mas conveniente, era SEPARARSE DE CUERPOS, como efectivamente así lo hacen, fundamentándose en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptan las condiciones siguientes a dicha separación. PRIMERA: Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. .
REGIMEN PATRIMONIAL: Que convenida y solicitada la separación de cuerpos, manifiestan estar también de acuerdo en la separación de bienes repartidos de común acuerdo de la siguiente manera: PRIMERO: Que le corresponde al cónyuge EUCLIDES JOSE RODRÍGUEZ QUIJADA en plena propiedad los siguientes bienes y acreencias a su favor A) Un vehículo con la siguientes características: Placa del vehículo: AA561DO, Serial de carrocería: KL1JM52B48K812753, Serial del motor: F18D3082576K, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA DESING T/A, Año: 2008, Color: Negro perla, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Que el vehículo les pertenece por compra realizada a la entidad mercantil ELITE MOTOR, en fecha 08/02/2008, según consta en factura Nº 31839 y Certificado de origen de vehículo Nº AZ-043737. B) La cónyuge ERIBETH DEL CARMEN MAGO LLOVERA renuncia en forma expresa al cincuenta por ciento (50%) que pudiera corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales en la empresa (PDVSA, GAS) donde ha trabajado el cónyuge hasta la actualidad y en el futuro pudiendo disponer de ellas, sin que tenga obligación de rendir cuenta alguna a la cónyuge. SEGUNDO: A) Le corresponde a la cónyuge ERIBETH DEL CARMEN MAGO LLOVERA, en plena propiedad los siguientes bienes y acreencias a su favor: A) La cantidad de Diez Mil Bolivares fuertes (Bs. F. 10.000,oo). B) El cónyuge EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA renuncia en forma expresa al cincuenta por ciento (50%) que pudiese corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales en la empresa (PDVSA, GAS) donde ha trabajado el cónyuge hasta la actualidad y en el futuro pudiendo disponer de ellas, sin que tenga obligación de rendir cuenta alguna al cónyuge.
Que dejan esclarecido que la separación de cuerpo y de bienes que amistosamente han efectuado de mutuo acuerdo y propia conveniencia personal de cada uno, manifestando que cada uno de los cónyuges tiene actualmente la posesión legítima de los bienes anteriormente mencionados.
Finalmente solicitan que se admita la presente solicitud y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA y ERIBETH DEL CARMEN MAGO LLOVERA, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, los ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA y ERIBETH DEL CARMEN MAGO LLOVERA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó en fecha diecisiete de marzo de dos mil diez.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: RODRÍGUEZ- MAGO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA y ERIBETH DEL CARMEN MAGO LLOVERA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en quince de marzo de dos mil siete, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, bajo el Nº 80folios 159 y 160, y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000070.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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