REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000032
ASUNTO: BP12-F-2009-000032
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LINDA MARIANA RODRÍGUEZ CASTILLO y NELSON ALBERTO IRIZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.077.977 Y 15.606.891, de profesión estudiante y T.S.U. en Informática respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.146, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En fecha nueve de febrero de dos mil nueve, los ciudadanos: LINDA MARIANA RODRÍGUEZ CASTILLO y NELSON ALBERTO IRIZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.077.977 Y 15.606.891, de profesión estudiante y T.S.U. en Informática respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.146, y de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Contrajeron matrimonio civil en la ciudad de El Tigre, el día quince de septiembre del año dos mil seis, según se evidencia de acta de matrimonio cuya copia certificada acompañada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro de Matrimonio de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, en el libro Nº 2, acta Nº 429, folio 429 del año dos mil seis.
Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y de bienes.
Que durante la unión matrimonial no han procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto en referencia y en vista de los argumentos que constituyen la manifestación inequívoca de voluntad de solicitar se decrete la separación de cuerpos, de conformación con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Finalmente solicitan que se admita la presente solicitud y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: LINDA MARIANA RODRÍGUEZ CASTILLO y NELSON ALBERTO IRIZA PETIT, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha dos de marzo de dos mil diez, el ciudadano NELSON ALBERTO IRIZA, debidamente asistido por el abogado EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, previa notificación de la cónyuge LINDA MARIANA RODRÍGUEZ CASTILLO.
Mediante auto de fecha cinco de marzo de dos mil diez se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación de la cónyuge Linda Mariana Rodríguez Castillo.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LINDA MARIANA RODRÍGUEZ CASTILLO.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó en fecha diecisiete de marzo de dos mil diez.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: IRIZA- RODRÍGUEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: LINDA MARIANA RODRÍGUEZ CASTILLO y NELSON ALBERTO IRIZA PETIT, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en quince de septiembre de dos mil seis, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 2 del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, bajo el Nº 429, folios 429, y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000070.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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