REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000295
ASUNTO: BP12-V-2009-000295

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: AMADO ANTONIO CARMONA ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.304 y domiciliada en San Tomé, Municipio José María Freites del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARINA DE MARCOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.056 y domiciliada en San Tomé, Municipio José María Freites del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14 Sur Nº 160 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro de comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1.999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13.
APODERADO JUDICIAL: KARIM EMILIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.721.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.704.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.721.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.704, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, en lugar de contestar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano AMADO ANTONIO CARMONA ROMERO contra su representada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a La caducidad de la acción establecida en la ley.
Dentro de su oportunidad correspondiente la parte actora hizo oposición a la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:…. “me opongo porque si bien es cierto desde que ocurrió el siniestro, en ningún momento deje de acudir a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, quienes en todo momento han puesto obstáculos para este caso en particular…”
Abierta la presente incidencia a pruebas ambas partes promueven pruebas.
Ahora bien, el tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
Alega la demandada de autos, que opone la cuestión previa establecida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir la caducidad de la acción establecida en la ley; que en efecto señala la Cláusula 13 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, aprobado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas mediante oficio nº 003632 de fecha 02 de junio del 2005, lo siguiente: CLÁUSULA 13: CADUCIDAD. El tomador, el asegurador o el beneficiario perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de Seguros o convenir con ésta en la cláusula 12 de las Condiciones Generales, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: a) en Caso de rechazo del siniestro (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.
Igualmente el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10º La caducidad de la acción establecida en la ley”.
Asimismo, el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 4º) “En los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere opuesta.”
Ahora bien, con respecto a la Caducidad invocada por la demandada de autos se permite esta juzgadora precisar algunas consideraciones del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la causal invocada; el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente: “... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 10º, de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”.
Y siendo que en efecto la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es la razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa invocada por la demandada de autos, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta de “La caducidad de la acción establecida en la ley”, contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación que de las partes se haga de la presente decisión, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de marzo de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000295.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.