REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000164
ASUNTO: BP12-M-2009-000164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. (IDEMCA), constituido e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 16 de abril de 1984, bajo el Nº 8, Tomo A-5, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara Nº 2-12, Sector Pueblo Nuevo, entre las Calles Baralt y Cajigal, Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO CARVAJAL DIAZ, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, RACHID JOSÉ MARTÍNEZ, LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ, HELI ZAMORA y MARIO CARVAJAL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 645.667, 2.742.329, 4.510.739, 8.490.111, 10.997.524 y 16.064.003 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 9.430, 9.266, 10.923, 43.372, 71.976 y 116.170 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo “575-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO J. REYNA, PEDRO A. PEREIRA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C, FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLD TROCONIS H, FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑAN ANDUEZ, JOSÉ VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, ALBERTO RUÍZ BLANCO, IRA VERGANI B, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ M., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, MARÍA DINA DE FREITAS, AIXA AÑEZ PICHARDI, CARMELA RAMÍREZ MASTROLONARDO, LINDA CARMONA RAMBERT, CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, MÓNICA LEAL HERNÁNDEZ y TOMÁS ZAMORA SARABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.936.270, 5.589.480, 5.967.378, 5.544.003, 6.916.415, 6.120.020, 9.309.610, 6.111.936, 10.863.660, 9.641.353, 10.333.381, 10.335.088, 6.949.074, 11.026.624, 11.314.708, 6.229.299, 12.627.042, 13.694.519, 11.165.171, 15.846.355, 17.161.538, 15.469.101, 15.878.682, 11.801.341 y 11.309.323 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 5.876, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 39.341, 84.651, 104.500, 64.526, 117.122, 118.882, 111.766, 113.571, 66.454 y 74.659 respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico D`Empaire Reyna Abogados, Torre BCV (Banco Venezolano de Crédito), piso 9, oficina 9-H, Avenida Intercomunal, sector Las Garzas, Lechería, estado Anzoátegui.

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, en su condición de co- apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., opone las cuestiones previas, contenidas en el ordinal Primero, ordinal sexto, y ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral primero: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; el numeral sexto: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C.” y, el numeral undécimo: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda”.-
Alega el abogado CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, en su condición de autos que: En el presente caso, la presente causa esta siendo conocida por un Tribunal incompetente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Que la norma transcripta representa una norma que contiene una norma especial en cuanto al Tribunal competente por el territorio se refiere, pues ordena que en los casos de intentarse una demanda por intimación, ésta solo puede proponerse por ante el tribunal del domicilio del deudor. Que por lo tanto no le es dable al acreedor, en aras de garantizársele el derecho al debido proceso y a la defensa al deudor, que pueda escoger cualquier tribunal para intimar su deuda, pues solo puede efectuarlo en el tribunal con competencia territorial en el domicilio del deudor.
Considerando este tribunal, que respecto a la determinación de la Competencia no puede basarse solamente en declararse incompetente en cuanto a la materia, territorio y cuantía, sino que debe examinarse objetivamente el domicilio principal de la empresa demandada, al verificarse por este Tribunal del documento contentivo de los Estatutos Sociales de la parte demanda que cursa a los autos, efectivamente se evidencia que establece sucursales en la ciudad de Anaco, más en el Artículo 1 del Documento Constitutivo- Estatutario establece que estará domiciliada en la ciudad de Caracas; y siendo que estamos en presencia de una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), cuya demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la cual este Tribunal no tiene competencia territorial, siendo en consecuencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil es competente para conocer de la presente causa, el juez del domicilio del deudor, tal como lo establece el premencionado articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones y de la revisión efectuada a las actas debe concluirse que este Tribunal no es competente para continuar conociendo de la presente causa, en razón del territorio, razón por la declina su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana., a los fines de continuar conociendo de la presente causa, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del tribunal interpuesta por la demandada Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., declarándose en consecuencia INCOMPETENTE, por el territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-
Se le advierte a las partes que el lapso para solicitar el recurso correspondiente comenzará a computarse a partir de la presente fecha en virtud de dictarse la presente decisión dentro del lapso legal.
Se CONDENA en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada,
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se dicto, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000164.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA