REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2006-000008
ASUNTO: BP12-T-2006-000008
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: TRÁNSITO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: HERMANN GUILLERMO FIRGAU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.548.580, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: WILSON MARTÍNEZ PERICO y GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.243.736 y 11.496.644, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 58.560 y 111.789 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Consultorio Jurídico Dr. Sandro Martínez Perico & Asociados, ubicado en el Centro Comercial Las Virtudes Local 5, Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A. constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo del año 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA LOIZAGA, SMITH CASTILLO, MARIBENY ROJAS, MARICEL FERMIN, LEONARDO GÓMEZ, ADRIANA BEATRIZ RAMIREZ CORRALESM YURIMA FALCON DE PEÑAZOLA, AMERICA CHAURANT VELASQUEZ, ALVARO ALVAREZ ACOSTA, FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, MÓNICA JANETH MONCADA SAYAGO y MARILYN DE JESUS CASTILLO VARGAS, EUDELYS J. LEON LOPEZ, PETRA BARROSO, JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA, YARIMAR JOSE RODRIGUEZ, MARICEL JOSE FERMIN MEJIAS y CARLOS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 51.712, 55.874, 58.274, 71.744, 103.818, 109.108, 87.669, 47.633, 28.048, 92.724, 44.434, y 64.419, 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por demanda presentada en fecha diecisiete de julio de dos mil seis, por el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, en su condición de co- apoderado judicial del ciudadano HERMANN GUILLERMO FIRGAU GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.548.580, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, reclamándole a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. constituida y domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo del año 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Segundo, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), actualmente DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su poderdante, más el pago de la mano de obra a emplear, necesaria para arreglar el vehículo de su representada a objeto de colocarlo en las condiciones en que se encontraba antes de ocurrir el accidente, para ello solicita se requiera Presupuesto a un taller automotriz especializado, a efectos de establecer el costo de la mano de obra; de igual manera solicita la condenatoria de los costos y costas del presente procedimiento calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, así mismo solicita el pago de los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento; de igual manera reclama la indexación o corrección monetaria a los fines de hacer el encaje correspondiente al momento de dictar la sentencia definitiva, todo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, aproximadamente a las 5:30 p.m., en la Avenida Principal, El Tigrito- San Tomé, jurisdicción del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha uno de agosto de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano CARMELO RIVAS, conforme fuera solicitado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006 el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, solicita le sean expedidas copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006 el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, sustituye el poder que le fuera conferido reservándose sus facultades al abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, solicita se notifique de la presente acción al Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siéndole acordado por auto de fecha ocho de enero de dos mil siete.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2007, el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, solicita que la citación de la demandada se practique en la persona del ciudadano RAMON SALAZAR, ya que el ciudadano CARMELO RIVAS, fue sustituido, siéndole proveído por auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, solicita que la citación de la demandada se practique en la persona del ciudadano LUÍS GONZALEZ, ya que el ciudadano RAMON SALAZAR, fue sustituido, siéndole proveído por auto de fecha catorce de febrero de dos mil siete; haciéndose la advertencia que la citación de la demandada se practicaría una vez constara en autos la notificación del Procurador General de la República.
Por auto de fecha ocho de mayo de dos mil siete, se acordó agregar a los autos las actuaciones de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha diez de mayo de dos mil siete, el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, consigna Planilla de aviso de citaciones y notificaciones del Instituto Postal Telegráfico a los fines correspondientes de la notificación del Procurador General de la República, y, solicitando la citación en la persona del ciudadano SMITH CASTILLO.
Por auto de fecha diecinueve de julio de dos mil siete se le advierte nuevamente a la parte actora que la citación de la demandada se practicaría una vez constara en autos la notificación del Procurador General de la República.
Por auto de fecha trece de diciembre de dos mil siete se acuerda agregar a los autos las actuaciones provenientes de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, solicita que la citación de la demandada se practique en la persona del ciudadano CARLOS VALERO, quién obstenta el cargo de Gerente de Distritos de Petróleos de Venezuela, PDVSA.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, solicita que la citación de la demandada se practique en la persona del ciudadano LORENZO AGUILERA, quién obstenta el cargo de Gerente de Distritos de Petróleos de Venezuela, PDVSA; siéndole proveído por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, se agregaron a los autos la comisión conferida al mencionado Juzgado, debidamente cumplida.
En fecha diez de junio de dos mil ocho, las abogadas PETRA BARROSO y MARÍA CAROLINA LOIZAGA, presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO presenta escrito de consideraciones a la contestación a la demanda, e, igualmente consigna Copias Certificadas de la compulsa de la presente acción debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la misma.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de dos mil ocho el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, visto que el tribunal no se ha pronunciado sobre las consideraciones al escrito de contestación, solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, previo computo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, a las once de la mañana, se celebra la Audiencia Preliminar con la asistencia del abogado JOSÉ GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada PETRA BARROSO.
Por auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija los hechos controvertidos en la presente causa, ordenándose la apertura del lapso probatorio, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Por auto de fecha dos de octubre de dos mil ocho, se admiten las pruebas aportadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009, el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO desiste de las pruebas de inspección ocular y la experticia propuesta en la audiencia preliminar.
Por auto de fecha cinco de febrero de 2009, por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral, previa notificación de la demandada PDVSA PETROLEO S.A.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre del año en curso (2009), el abogado GUILLERMO MARTÍNEZ PERICO, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial a los fines de la notificación de la demandada de autos; siéndole proveído por auto de fecha dos de noviembre de dos mil nueve.
Por auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez se ordena agregar la comisión conferida al antes mencionado Juzgado debidamente cumplida.
En fecha diez de marzo de dos mil diez, se celebra la Audiencia Oral, con la comparecencia de ambas partes, acordándose fijar la publicación del fallo dictado en esta misma fecha para el décimo día de despacho siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término otorgado por nuestra ley adjetiva para la publicación integra del fallo, el tribunal procede a hacerlo en la forma siguiente:
I
Alegan la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23 de agosto de 2005, aproximadamente a las 5:30 p.m., conducía el vehiculo de su propiedad, marca: CHEVROLET, tipo: PICK-UP, modelo: C-10 PICKUP STD, año: 1989; Color: DORADO Y MARRON, clase: CAMIONETA, placas: 706XCH, serial del motor: TKV200417, serial de carrocería: CR41TKV200417, en forma prudente por la Avenida Principal el Tigrito San José de Guanipa- San Tome, dirección SUR NORTE con destino a Maturín, y al llegar a la altura de la estación de servicios PDVSA en el cruce a las instalaciones de PDVSA SAN TOMÉ, fue inesperadamente impactado en la parte delantera por un vehículo marca CHEVROLET, modelo 2002, clase: CHEYENE, color: BLANCO; tipo. PICKUP, placas: 05VAAU marcado con el numero interno 12225 de PDVSA, propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., y conducido por la ciudadana Sepúlveda Yulima, el cual se desplazaba de Norte a Sur ,momentos antes de que decide cruzar hacia la izquierda vía las instalaciones de PDVSA, estando el semáforo defectuoso y efectivamente maniobra a la izquierda en forma imprudente, y negligente, irrespetando las normas establecidas en la Ley de Tránsito terrestre, sin tomar las medidas de seguridad mínimas necesarias , sin percatarse que su vehículo venía en sentido contrario por la vía principal con el derecho preferente de vía y que luego de impactar su vehículo……omissis…..
Que como consecuencia del accidente se le produjeron los siguientes daños materiales: el parachoques delantero, el spoiler del parachoques delantero y el guardafango delantero izquierdo, el guardafango delantero derecho descuadrado, el capo dañado, el faro delantero lado izquierdo, las micas delanteras dañadas, la puerta lado izquierda golpeada, el mecanismo del vidrio de la puerta lado izquierda, careta, el espejo lateral izquierdo, el tren delantero lado izquierdo, el Rin delantero lado izquierdo, careta, el espejo lateral lado izquierdo, el muñón, el terminal de dirección, la meseta, el amortiguador, el volante de la dirección, el sector de dirección, el aspa del motor, la correa del motor, la polea del motor, el soporte del motor, la caja de velocidad, el alternador, la batería, la molinera del cardan dañado, el chasis esta doblado, la caña del volante, el separador de aspas, la bomba de aceite de la dirección dañados, con un valor de este daños materiales que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (12.100.000,OO Bs.) como se evidencia del Avalúo levantado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre…….omissis….; que ha tenido que pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de gastos de grúa para trasladar el vehículo hasta Maturín, y el costo de la mano de Obra a utilizar para colocar el vehiculo en las condiciones en las que se encontraba antes de ocurrir el accidente, que en total los daños materiales y emergentes ascienden a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo).
Que múltiples han sido las gestiones para obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas; que ha enviado misivas a PDVSA PETROLEO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE SAN TOME ESTADO ANZOATEGUI;……omissis…..; que es evidente la responsabilidad que tiene PDVSA PETROLEO S.A. en este caso de reconocer los daños Materiales y Emergentes a su representado, los mismos tomando en consideración el Acta de Avalúo…..omissis….
Que fundamenta su acción en los artículos 138 y 150 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil especialmente los artículos 859 al 880, el reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y las disposiciones contenidas en los artículos 1.273, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Finalmente peticiona lo siguiente: Que la demandada PDVSA PETROLEO S.A. convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), actualmente DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de su poderdante, más el pago de la mano de obra a emplear, necesaria para arreglar el vehículo de su representada a objeto de colocarlo en las condiciones en que se encontraba antes de ocurrir el accidente, para ello solicita se requiera Presupuesto a un taller automotriz especializado, a efectos de establecer el costo de la mano de obra; de igual manera solicita la condenatoria de los costos y costas del presente procedimiento calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, así mismo solicita el pago de los honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento; de igual manera reclama la indexación o corrección monetaria a los fines de hacer el encaje correspondiente al momento de dictar la sentencia definitiva
En su oportunidad legal, las abogadas PETRA BARROSO y MARÍA CAROLINA LOIZAGA en su condición de apoderadas judiciales de la demandada, presentan escrito de contestación a la demanda.
Manifiesta en su escrito de contestación: En primer lugar alegan la figura del litis consorcio necesario, porque en lógica la decisión no podría pronunciarse si todas las partes no están a derecho; alegan además la prescripción de la acción; y en términos generales que rechazan, niegan y contradigo que en fecha 23 de agosto de 2005 un vehículo propiedad de mi mandante impactará de manera inesperada por la parte delantera a un vehículo propiedad del actor toda vez que según se evidencia del acta policial como del croquis del accidente que cursan insertos en autos, que la verdad de los hechos fue que el vehículo propiedad de mi mandante fue impactado por el vehículo propiedad del actor; que rechaza, niega y contradice que el semáforo estuviese defectuoso por cuanto se desprende del acta policial y de la versión del conductor el señor Hernann Firgaud y del acta policial levantada por el funcionario evidente contradicción en cuanto al funcionamiento de dicho semáforo, asimismo lo expresado en la versión de conductores por parte de la conductora del vehículo propiedad de mi mandante la ciudadana Yulima Sepúlveda y del ciudadano David Rodríguez que la conductora del vehículo propiedad de mi mandante estaba esperando su luz y al tener el derecho de paso procedió a avanzar en el momento en que fue investido por el vehículo del actor, en consecuencia rechazo y niego que mi mandante deba pagar cantidad alguna al actor por cuanto no ha sido suficientemente probado en autos que el accidente ocurrido haya sido por actitud indebida de la ciudadana Yulima Sepúlveda conductora del vehículo propiedad de mi mandante PDVSA Petróleo, por último solicito a este digno tribunal que declare improcedente la presente acción.
Ahora bien, planteada así la litis y oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, este Tribunal procede dé seguidas a analizar las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia oral de la siguiente manera:
Con respecto a las pruebas promovidas por las partes considera innecesario esta jzugadora pronunciarse en virtud de la dispositiva del fallo que acoge la excepción propuesta por la parte demandada, de la litis consorcio necesario.
En consecuencia este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente manera:
Revisados como han sido los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, y, de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; e igualmente oídas la exposición de las partes en la audiencia oral, el tribunal observa:
En la audiencia preliminar del presente proceso comparecieron en dicho acto ambas partes, cada una ratificando sus escritos tanto el libelo de la demanda como la contestación de la misma, de igual manera promovieron pruebas, siéndole obligatorio a las partes demostrar en la presente audiencia oral los alegatos esgrimidos en sus debidas oportunidades, por lo que de seguidas este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo en la siguiente manera:
Vistos los términos en que quedó trabada la litis es forzoso para este Tribunal pasar al examen de la defensa opuesta por la parte demandada relacionada con la figura de litis consorcio pasivo necesario, con prelación de las otras cuestiones alegadas, y, al efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales se determina que: El accidente de tránsito (hecho generador de la acción) se produjo el 23 de agosto de 2005 en la Avenida Principal San José de Guanipa- San Tomé, estado Anzoátegui, observándose del croquis levantado con ocasión del mencionado accidente que se refiere a accidente en el cual se vieron involucrados tres (3) vehículos; se interpuso la demanda en fecha 17 de julio de 2006, contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 17 de julio de 2006, con fundamento legal en el artículo 1.185 del Código Civil, que prevé el hecho ilícito.
Es de doctrina y jurisprudencia que en todos los casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en la misma causa; no es posible demandar o sostener el juicio solamente con un responsable solidaria, y el responsable principal ser excluido desde el inicio o en el curso del proceso.
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado solamente a la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., en su condición de responsable solidaria, y al referirse la presente causa a un juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, el actor debió demandar conjuntamente a la conductora del vehículo que presuntamente ocasionó el accidente en cuestión, ya que debe demostrar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho generador del ilícito con la culpabilidad de la conductora del vehículo; se debe partir de la premisa de que la acción proviene de un accidente de tránsito, se debe demostrar que la conductora actuó con imprudencia, negligencia o impericia en el conducir, es decir ser la culpable del accidente de tránsito, en consecuencia le era forzoso demandar a la conductora del vehículo cuyo propietario es la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y no solamente a la propietaria de dicho vehiculo, por lo que opera en el caso de autos la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, y así se decide.
De igual manera observa este tribunal que conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella.- Y al no demostrar el actor los hechos invocados en su escrito libelar y mucho menos que la conductora del vehículo cuyo propietario demanda en la presente acción es la causante del accidente de transito en cuestión, le es forzoso a este tribunal declarar sin lugar la demanda, conforme lo hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
En consecuencia por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el ciudadano HERMANN GUILLERMO FIRGAU GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide. Se condena en costas a la parte actora.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano HERMANN GUILLERMO FIRGAU GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., ambas partes identificadas en autos, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al Asunto Nº BP12-T-2006-000008.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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