REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000589
ASUNTO: BP12-V-2005-000589
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada en once de enero de dos mil diez, por el ciudadano GREGORIO BAUTISTA VALDEZ YENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.188.895, debidamente asistido por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, alegando ser propietario del bien inmueble objeto de la presente ejecución con una data de construcción nueva, la cual compro a la ciudadana INGRID MIJARES CALDERON y a la FUNDACIÓN LUÍS RAFAEL MIJARES, representada por la ciudadana LILA ROSA CALDERON DE MIJARES, oposición realizada en el acto de ejecución forzosa de la entrega o restitución acordada por este Juzgado, mediante auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, con motivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinte de junio de dos mil seis, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoara la ciudadana IVIS JOSEFINA LAYA LIRA, condenándose a los ciudadanos INGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERON, ARTURO MIJARES CLADERON y LUÍS CARLOS LAYA , en su carácter de parte demandada.
En fecha once de enero de dos mil diez, oportunidad fijada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, para la entrega o restitución del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal, consta en el acta levantada al efecto estuvo presente ciudadano GREGORIO BAUTISTA VALDEZ YENDEZ, ya identificado, formulando oposición a la entrega del inmueble, alegando ser el propietario de un inmueble objeto de la presente ejecución con una data de construcción nueva, la cual compro a la ciudadana INGRID MIJARES CALDERON y a la FUNDACIÓN LUÍS RAFAEL MIJARES, representada por la ciudadana LILA ROSA CALDERON DE MIJARES, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Francisco de Miranda, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 27, tomo 24, de los Libros de Autenticaciones, el cual consigna en original en este acto. Igualmente se desprende del acta levanta por la Juez Ejecutora de Medidas que el apoderado actor solicita del Tribunal se proceda a la Ejecución Forzosas de la sentencia definitivamente firme de Entrega Material de un bien inmueble ubicado en la calle Piar, signada con 1 Nº 25, del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui…., por lo que solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material del inmueble.- El Tribunal Ejecutor vistas las exposiciones de las partes y en virtud de la INCIDENCIA que se presenta y de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, suspende la ejecución de la ejecución forzosa y ordena la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa
Por auto de fecha catorce de enero de dos mil diez, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 533, en concordancia con el artículo 607 ordena se aperture la articulación probatoria correspondiente.
Estando dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Ahora bien, el tribunal para decidir observa: El asunto sometido a consideración del Tribunal, consiste en resolver la oposición a la entrega o restitución del bien inmueble objeto de la querella interdictal por despojo en el presente juicio.
En tal sentido, consta en el acta levantada al afecto por el juzgado ejecutor de medidas, que el ciudadano GREGORIO BAUTISTA VALDEZ YENDEZ, a fin de fundamentar su oposición alega ser el propietario del inmueble objeto de la presente ejecución con una data de construcción nueva, la cual compro a la ciudadana Ingrid Mijares Calderón y a la Fundación Luís Rafael Mijares, representada por la ciudadana Lila Rosa Calderón de Mijares, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Francisco de Miranda documento de compra venta del inmueble objeto de la entrega material oposición, alegó lo siguiente:
Durante el lapso de la articulación probatoria el tercer opositor presentó escrito de pruebas: I: Invoca a su favor el merito favorable de las actas procesales, y muy especialmente el hecho que las bienhechurías fomentadas sobre la parcela de terreno municipal, ubicadas en la Calle Piar Nº 25, sector centro de la ciudad de Pariaguán no son las mismas, que están identificadas en la Querella Interdictal, así como las que puedan aportar a la comunidad de las pruebas.
II Ratifica en todo su valor probatorio el documento de compra venta que le hizo la ciudadana YNGRID DE LOS ÁNGELES MIJARES CALDERON y la Fundación “PROFESOR LUÍS RAFAEL MIJARES ESQUIVEL”, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Francisco de Miranda, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 27, tomo 24, de los Libros de Autenticaciones
III Promueve la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL.- Al respecto el tribunal observa que se trasladó hasta el inmueble ubicado en la calle Piar Nº 25, sector Centro de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, y dejo expresa constancia de la existencia de unas bienhechurías constantes de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, con estructuras de metal de color negro, observándose puertas y ventanas de metal; se dejo expresa constancia, con el asesoramiento del practico designado, que el inmueble que se encuentra en construcción, se observa piso de concreto, estructura de metal, techo de platabanda, paredes de bloque de 15 x 10, 150 mts2, tiene puertas y ventanas de metal con divisiones internas; que igualmente tiene otra losa para otra futura edificación con dieciséis fundaciones para sus arranques, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, y electricidad; la casa en construcción esta totalmente cercada, las fundaciones tiene una medición de 90 cms x 90 cms; que igualmente se observa un tanque subterráneo con capacidad para 12.000 litros; igualmente se observa que tiene un área de construcción de aproximadamente 100 mts2 totalmente pavimentado en concreto; según el dicho del experto designado toda la construcción tiene una data de aproximadamente dos (2) años.- En consecuencia se pudo evidenciar que sobre el inmueble inspeccionado, y, sobre el cual en fecha 19 de diciembre del año 2005, se levantó acta de la práctica de medida de secuestro acordada por este Juzgado, en sustitución de la medida de restitución, y en la cual se designo como depositario al ciudadano EMILIO CÉSAR LUCAS GARCÍA, titular de la Cédula de identidad Nº 5.471.873, que dicha medida de secuestro se práctico sobre un inmueble, con un portón provisional elaborado de laminas de zinc, y tubulares, que protege la entrada principal de de la parcela de terreno, el cual estaba sujeto con unos alambres; e igualmente en la mencionada oportunidad se dejo constancia que dentro del inmueble se encontraba aproximadamente siete metros de material de relleno para compactación, y restos de escombros de demolición de casa, y un medidor de luz con su respectivo cable bajante, así como un árbol frutal denominado mango.- Prueba que el tribunal le otorga todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y que le permite apreciar que en efecto el inmueble al momento de la práctica del secuestro, se encontraba en condiciones distintas a como se encuentra actualmente, ya que en aquella oportunidad efectivamente se encontraba sin construcción alguna, actualmente se encuentra con una vivienda totalmente construida con las características antes expuestas, en consecuencia totalmente modificado el objeto de la querella interdictal, y así se decide.
IV Promovió Documentales dirigidos a la División de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. V Prueba de informe o requerimiento.-
Pruebas de la parte actora: DOCUMENTALES contentivos de Copia certificada de documento declarativo de propiedad, copia certificada de comunicación suscrita por la ciudadana Ingrid Mijares dirigida al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio francisco de Miranda, copia certificada de documento de compra venta suscrito entre la querellada y el ciudadano GREGORIO BAUTISTA VALDEZ, copia certificada de Fundación Luís Rafael Mijares, documental de tres (3) inspecciones ocular practicadas por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, auto mediante el cual se acordó el secuestro en fecha 12 de diciembre del año 2005, mandato de ejecución de fecha 12 de diciembre de 2005, acta mediante la cual se ejecuto la medida de secuestro en fecha 19 de diciembre de 2005.- Documentales iguales promovidas parcialmente por la parte actora, e igualmente constante de las actuaciones procesales del presente expediente.
El Tribunal vistos y analizados los documentos consignados durante el lapso probatorio tanto por el Tercer Opositor como por la parte querellante-ejecutante, les otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establecido el carácter ejecutorio del fallo emanado de este Despacho, esta Sentenciador con fundamento en jurisprudencia del Supremo Tribunal en Sala Constitucional, adhiere el criterio según el cual ante el carácter definitivamente firme de un fallo jurisdiccional que ha alcanzado la cualidad de cosa juzgada, no puede haber otra alternativa que la materialización de la voluntad jurisdiccional expresada en la sentencia, a través de los actos de ejecución, pues de lo contrario ello supondría lesionar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como máxima aspiración de los justiciables, a ver trasladada a la realidad sus iniciales expectativas de justicia, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de agosto de 2004, ha afirmado la prelación que ha de reconocerse a la fase ejecutiva de los procesos, aún ante el subterfugio del uso de Recursos de Amparo Constitucional, con los que se aspire a impedir u obstaculizar los actos ejecutivos de un procedimiento.
La Sala Constitucional, ha dejado sentado que contra las medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, es quien debe cumplir con la sentencia y está en cierta forma a merced de la ejecución.
No obstante la Sala Constitucional ha señalado, establecido lo anterior que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. Cabe destacar que, por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, ha sido criterio reiterado en fallos de fechas 19 de octubre de 2000, expediente No. 0416; del 12 de junio de 2001, expediente No. 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente No. 03-2757, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2°, y 546) oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.” De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes de la ejecución forzosa.
Ningún efecto puede producir en este caso, la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio principal de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que bien es sabido no produce cosa juzgada formal, y el ordenarla, irrespetándose su derecho al propietario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble querellado, ya dicha entrega le violaría su derecho a la defensa y el derecho en general al debido proceso.
En el caso de autos, y en estricta sujeción a la doctrina transcrita precedentemente, considera esta juzgadora que se le debe respetar el derecho de propiedad del tercero opositor, ya que en caso contrario se le violarían normas constitucionales, más si considerando la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal se pudo evidenciar que efectivamente el inmueble a restituir, no se encuentra en iguales condiciones a la fecha cuando se practico el secuestro, y quién incumplió con su deber fue el depositario judicial designado
No entiende esta juzgadora como la parte actora habiendo salido victoriosa en la Querella Interdictal por Despojo en el año 2006, y con un mandamiento de ejecución desde el año 2006, es en el año 2010 cuando pretende ejecutar dicha sentencia, sobre un inmueble completamente modificado a cuando se practicó la medida de secuestro, ya que pudo constar el tribunal que existe actualmente la construcción de una vivienda completamente habitable, por cuanto tiene instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, dando a entender que si bien es cierto fue construida por un tercero, el depositario designado nunca participó al tribunal la irregularidad que podía existir con respecto a ese inmueble, y no puede lesionársele a un tercero ajeno al proceso de querella interdictal, despojando a este tercero de la construcción de una vivienda, construida con sus propios medios, sería lesionarle sus derechos económicos.
Ahora bien, conforme queda demostrado con los documentales promovidos tanto por el Tercero como por la parte querellante, si bien es cierto la querellada YNGRID MIJARES CALDERON le dio en venta unas bienhechurías al ciudadano GREGORIO BAUTISTA VALDEZ, no es menos cierto que al referirse la presente causa, a una querella interdictal en la cual se estaba en discusión la posesión de dicha parcela de terreno, y es sabido que nunca produce cosa juzgada formal, no puede en virtud de la propiedad alegada y demostrada por el tercero, desposeerlo de una propiedad que legalmente le pertenece, sería contraproducente y, solo por ejecutar forzosamente la sentencia que es cierto debería ejecutarse, sería contrario a un verdadero acto de justicia, despojar a un tercero propietario de unas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno que en el año 2006 le fue ordenada su restitución a la parte actora, sería inconstitucional ordenar la ejecución forzosa de dicha sentencia conociendo esta juzgadora que sobre dicha parcela de terreno hay una construcción habitable que no fue construida por la parte actora, y despojar a un tercero de unas bienhechurías que le pertenecen legalmente.
En consecuencia por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, formulada por el ciudadano GREGORIO BAUTISTA VALDEZ, referentes a la Ejecución Forzosa recaída sobre el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Piar Nº 25, sector Centro de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000589.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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