REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000665
ASUNTO: BP12-V-2008-000665
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: CARMEN ANGÉLICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.178, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ZULAY EUNICES ASTUDILLO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.378.130, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 111.750, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: Herederos del causante MANUELA ANTONIO GUZMÁN.
Se inicia la presente acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por la abogada ZULAY ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.378.130, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 111.750, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ANGÉLICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.178, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra los Herederos del causante MANUELA ANTONIO GUZMÁN, a los fines de que se declare la comunidad concubinaria existente entre su persona con el extinto MANUEL ANTONIO GUZMÁN.
Por auto de fecha veintidós de julio de dos mil ocho, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados de autos, ordenándose la publicación de los correspondientes edictos en los Diarios Antorcha y Mundo Oriental.
Mediante diligencia de fecha trece de agosto de dos mil ocho la ciudadana ZULAY ASTUDILLO, en su carácter de autos consigna los Edictos librados en la presente causa, sin publicar, solicitando sea ordenada su publicación en los Diarios Impacto y El Anaquense.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha trece de agosto de dos mil ocho, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha seis de agosto de dos mil ocho, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000665.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTA
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