REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000039
ASUNTO: BP12-F-2010-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: MELIS DEL VALLE PEDROZA y ELEAZAR LAYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.854.744 y 3.854.974 respectivamente, de estado civil solteros, y domiciliados en la ciudad de Anaco; Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANNY CRUZ VERACIERTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.803.604, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.107, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por escrito presentado en fecha dos de marzo de dos mil diez, por los ciudadanos MELIS DEL VALLE PEDROZA y ELEAZAR LAYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.854.744 y 3.854.974 respectivamente, de estado civil solteros, y domiciliados en la ciudad de Anaco; Municipio Anaco del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada ORLANNY CRUZ VERACIERTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.803.604, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.107, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan sea homologado el convenimiento que presentan relativo a su comunidad conyugal.
Manifiestan los accionantes que: El proceso de divorcio instaurado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en El Tigre, signado con el número BP12-F-2007-000049, culminó por sentencia de fecha 06/05/2009, la cual cuenta ya con el carácter de definitivamente firme y la cual anexa al presente escrito copia certificada y la cual anexa al presente escrito constante de diez (10) folios incluida su certificación, específicamente de su parte dispositiva se evidencia que además de declarar disuelto el vínculo conyugal, y la cual de forma amistosa y de mutuo acuerdo decidieron liquidar de la siguiente manera:
1.- Del bien constituido por: La parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida la cual sirvió de residencia conyugal distinguida con el Nº 20, ubicado en la calle “A” de la Urbanización “Las Tinajas”, sector “Las Palmas” antiguo distrito, ahora municipio Anaco del estado Anzoátegui; con una superficie de trescientos cuarenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (343,42 mts2). El bien descrito anteriormente corresponde a la comunidad conyugal por haber sido obtenido por ambos cónyuges, sin que sea motivo de exclusión el hecho de que sobre el mismo pese una hipoteca de primer grado a favor de la Institución de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) por se dicho instituto oficial el que facilito en calidad de préstamo el dinero para la adquisición de la mencionada vivienda, dicho préstamo no ha sido cancelado en su totalidad, razón por la cual persiste dicha hipoteca y cuya deuda también pertenece a la comunidad conyugal. Del documento que acredita la propiedad del mismo se anexa copia certificada constante de seis (6) folios y su vuelto. El precio del presente bien se estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,oo). La propiedad del bien antes descrito se acordó de la siguiente manera: La ciudadana MELIS DEL VALLE PEDROZA, ya identificada, conservará la propiedad sobre su cincuenta por ciento (50%) correspondiente de acuerdo a la ley, mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) propiedad del ciudadano ELEAZAR LAYA AGUILAR, ya identificado, por voluntad propia, este acuerda cederla a favor de sus hijos DORALISIS DEL VALLE LAYA PEDROZA, EMELYS JOHANA LAYA PEDROZA, ELIAS RAMÓN LAYA PEDORZA y ELIANA CAROLINA LAYA PEDROZA, en partes iguales para cada uno de ellos, es decir en una proporción de doce punto cinco por ciento (12.5%) cada uno.
2.- En cuanto a un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2) la cual forma parte de una mayor extensión, ubicada dentro del perímetro del fundo La Florida Natereña” letra F. Nº 1, pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido en fecha posterior al matrimonio, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del aquel entonces Distrito Anaco del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 63, folios 124 vto al 123 vto, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de fecha treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete (30/09/1997), todo ello se desprende de copia certificada del referido documento la cual anexa al presente escrito constante de dos (2) folios y su vuelto. El precio del mencionado bien se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo). Ambas partes acuerdan que el mismo quedará en propiedad del ciudadano ELEZAR LAYA AGUILAR, ya identificado, en su totalidad, es decir en un cien por ciento (100%).
3.- Las prestaciones sociales que le pertenezcan o le puedan corresponder al ciudadano ELEAZAR LAYA AGUILAR, ya identificado, como trabajador en el ramo de la educación al servicio del Ministerio para el Poder Popular para la educación Superior, exactamente como profesor en el Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, extensión Anaco, adquiridas antes de la fecha de la disolución del vínculo conyugal. El valor del presente activo se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) y las prestaciones sociales que le correspondan o le puedan corresponder a la ciudadana MELIS DEL VALLE PEDROZA, ya identificada, como trabajadora en el ramo de la educación al servicio del Ministerio para el Poder Popular para la educación, exactamente como secretaria en el Liceo Bolivariano José Manuel Matute Salazar en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, adquiridas antes de la fecha de la disolución del vínculo conyugal. El valor del presente activo se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. -100.000,oo). Sobre las mismas se ha decidido de mutuo acuerdo que cada uno de los cónyuges conserve la totalidad de sus prestaciones sociales, es decir la ciudadana MELIS DEL VALLE PEDROZA, ya identificada conserve el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales, mientras que el ciudadano ELEAZAR LAYA AGUILAR, ya identificado, conservara el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales que le correspondan a él.
5.- Un vehículo de las siguientes características: PLACAS: KBH01A; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Modelo: 2005; Color: Beige; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52605V322694; Serial del Motor: 05V322694; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, según consta de certificado número AJ-87525 (del cual se anexa copia simple marcado con la letra B).- El precio del mencionado bien, se estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo). El cual ambas partes acuerdan quedará adjudicado su propiedad en su totalidad, es decir el cien por ciento (100%) al ciudadano ELEAZAR LAYA AGUILAR, ya identificado.
6.- La cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.000,oo) los cuales se encuentran consignados en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, específicamente en el expediente signado con el Nº BP12-F-2007-000049, quedarán en su totalidad en propiedad de la ciudadana MELIS DEL VALLE PEDROZA, ya identificada, por lo que será ella única y exclusivamente quién tenga derecho a reclamarlos por ante el mencionado Tribunal.
Que solicitan ante este Tribunal se sirva HOMOLOGAR como en efecto solicitan la homologación de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal.- El Tribunal para decidir observa:
I
Constatada de las actuaciones cursantes en autos que las partes que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y no existiendo prohibición alguna sobre la materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre los solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda proceder como autoridad de cosa juzgada y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agrego al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000039.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.