REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000004
ASUNTO: BP12-F-2007-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.887, domiciliada en la Calle Principal Las Torres, sector El Guasey, casa s/n Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: YNGRID MIJARES CALDERON, ADRIANA PACHECO PERDOMO y MARICAR PÉREZ JARAMILLO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.916.138, 10.063.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 100.236, 51.248 y 125.093 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Anzoátegui, local Nº 2, sector El Centro de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: AFRICA ELENA LAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.234.441, domiciliada en la Calle 19 de Abril Nº 23-88, sector Fernández Padilla de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: ESPERANZA MARTÍNEZ BASTARDO, NINOSKA DUARTE RODRÍGUEZ y EISMERI ARVELAEZ PADRINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.973.112, 8.472.321 y 12.678.058, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.142, 35.671 y 84.623 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por la abogada ADRIANA PACHECHO PERDOMO, en su condición de co- apoderada judicial del ciudadano IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.887, domiciliada en la Calle Principal Las Torres, sector El Guasey, casa s/n Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana AFRICA ELENA LAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.234.441, domiciliada en la Calle 19 de Abril Nº 23-88, sector Fernández Padilla de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha dos de marzo de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado, informa que el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve se ordena consignar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, se celebró el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, asistido por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, se celebró el segundo acto conciliario con la asistencia de la parte actora, ciudadano IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, asistido por la abogada MARICAR PÉREZ CASTILLO, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, el ciudadano IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, debidamente asistido por la abogada MARICAR PÉREZ CASTILLO, confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada MARICAR PÉREZ CASTILLO.
En fecha seis de octubre de dos mil nueve, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareció el ciudadano IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, asistido por la abogada MARICAR PÉREZ CASTILLO; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, e igualmente de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público; manifestando la parte actora insistir en continuar con el presente divorcio, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa procesal correspondiente ambas partes promueven prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, a través de apoderada judicial, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que: Según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de fecha veinte de septiembre de dos mil dos Nº 39, folios nros: 102 y 103, año 2002, la cual acompaña marcada con la letra “B”, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pao de Barcelona, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui con la ciudadana AFRICA ELENA LAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.234.441, domiciliada en la Calle 19 de Abril Nº 23-88, sector Fernández Padilla de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, dirección ésta donde de mutuo y común acuerdo fijaron su domicilio conyugal. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni tuvieron bienes de fortuna.
Que la relación matrimonial se mantuvo siempre en forma feliz, desenvolviéndose en un plano de completa armonía y comprensión mutua, reinaba la paz hogareña porque existía mutuamente el socorro, respeto, la solidaridad, la comunicación que impone el matrimonio, pero es el caso que la ciudadana AFRICA ELENA LAYA, desde hace aproximadamente tres años, es decir a principios del año dos mil seis comenzaron a surgir desavenencias entre la pareja, ella empezó a dejar de cumplir con los deberes o rol de buena esposa; que esta situación se fue acrecentando a finales del mismo año, porque lo dejo de respetar, de ayudar moralmente, espiritualmente, no recibía la debida asistencia, la orientación mutua, el consejo, ese deber que implica el compartimiento de la misma casa constitutiva del hogar conyugal, de la misma mesa, diversiones, comidas, atenciones del mismo lecho por vía de la satisfacción de las mutuas necesidades sexuales, lo que recibía era desprecio, teniendo que pagar para lavar sus prendas o ropas personales, comer fuera de casa, desatendiéndolo en momentos de enfermedad hasta llegar a romperle y quemarle la ropa, al extremo de quemarle las bragas de trabajo, a sabiendas de que sin ellas no podía cumplir con sus obligaciones que le imponía el trabajo en la empresa donde laboraba, esto ocurrió en una de las tantas escenas de ira, rabia, furia, que constantemente hacia la demandada, tratando de provocar una situación violenta, y que siempre se mantuvo a la altura de un caballero enamorado, respetándola y perdonándola a pesar de tantas agresiones; que trato de establecer conversaciones con ella procurando salvar el matrimonio; que tales mediaciones la demandada nunca las tomo en cuenta, pues en ningún momento estuvo dispuesta a cambiar para salvar su matrimonio, púes esta le gritaba como “hasta cuando te vas a quedar viviendo en mi casa, vete no te quiero más aquí, eres un arrimado, no quiero ni oírte, ya no te soporto además chico no te quiero, pero ni siquiera ver, vete, vete a dormir en otra habitación”, situación esta que hacía en reiteradas oportunidades gritándole fuera de la habitación; que sin entrar en polémica con ella se le torno la vida en unas condiciones no adecuadas y muy incomodas para él seguir aguantando insultos, amarguras y sufrimientos, que sin embargo a principios del año 2007 la situación se puso cada día más critica e insoportable, ya que los insultos eran de tal magnitud que conllevaban impertinencias, burlas, descortesías, mentiras, amenazas, chantajes, hostigamiento e incluso era tanta la perturbación que lo injuriaba, ofendía, vejaba las veces que llegaba a la casa incluso ante familiares y allegados al grupo familiar.
Que fundamenta la presente acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la demandada de autos, no da contestación a la misma; sin embargo conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
De lo que se desprende en consecuencia que la incomparecencia de la demandada al acto de la contestación a la demanda, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la etapa probatoria, los hechos invocados, y la demandada puede desvirtuar dichos hechos.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).
………omissis…….
El premencionado artículo 191 del Código Civil prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapos la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.
En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que la situación en el hogar se tornó insoportable, llegando al extremo de maltratarse, tanto física como moralmente, que aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva e injustificada de la ciudadana AFRICA ELENA LAYA, quien llegó al extremo de realizar una serie de excesos, sevicias e injurias.
Como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, siendo esta causal casi siempre invocada por la mujer.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado
La actora fundamentó la acción de divorcio en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Efectuados todos los trámites procesales la controversia quedó planteada a determinar si efectivamente la cónyuge demandada incurrió en la causal invocada y a los fines de probar los fundamentos de hecho promovió ambas partes promovieron pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA promovió: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos en especial la contradicción de la demanda, en la que incurrió la parte demandada en vista de que la demandada no compareció a contestar la demanda.-
El tribunal considera necesario pronunciarse sobre la contradicción de la demanda solicitada por la parte actora en el presente capitulo de pruebas: El procedimiento de divorcio es un procedimiento ordinario especial, el cual se encuentra estatuido por normas específicas en nuestro Código Adjetivo, de allí que la oportunidad para la contestación se fija como un término y no un lapso como en otros procedimientos ordinarios; en los procesos de divorcio, donde la comparecencia del actor o demandante es obligatoria ya que de no asistir, ni por sí ni por medio de apoderado, causará la extinción del proceso. Por otra parte la falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello y como ya se expresó antes, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.
CAPITULO II: Promueve documentales consistentes en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaña al escrito libelar.- Al respecto el tribunal observa que, reproduce el merito favorable de los autos, y, consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES y AFRICA ELENA LAYA, instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, y así se decide.-
CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIÁN DE JESÚS RONDON SUAREZ, PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ, RAFAEL OCTAVIO YANEZ, PEDRO AMNUEL GUZMÁN MILLÁN y OSCAR DANIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ.- Analizadas las deposiciones de los testigos ADRIÁN DE JESÚS RONDON SUAREZ, RAFAEL OCTAVIO YANEZ, y OSCAR DANIEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por ante el Tribunal comisionado se observa que de las mismas se evidencia que efectivamente presenciaran varias discusiones entre los ciudadanos IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES y AFRICA ELENA LAYA; y que la ciudadana AFRICA ELENA LAYA insultaba al señor IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, delante de sus compañeros de trabajo; que la señora AFRICA ELENA LAYA, le puso en la cabeza un vacio de cerveza delante de sus compañeros en la Licorería La Luciana; que le dijo que se fuera de su casa, que era un arrimado; que le quemo las bragas de ir al trabajo, por lo que estuvo suspendido quince días; que el señor Santaella tuvo que emigrar a la casa de sus papas porque tenían muchos problemas; que les consta lo dicho porque presenciaron las discusiones y los conocen desde hace mucho tiempo; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora, porque conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos SANTAELLA- LARA, además de demostrar que en efecto la relación matrimonial habida entre los mencionados cónyuges ha sufrido un deterioro que incide en las mismas creando una situación insostenible para la pareja, configurado con ello el contenido del ordinal tercero del artículo 185-A del Código Civil; es decir la ciudadana AFRICA ELENA LAYA ha incurrido en ofensas e injurias graves que hacen imposible la continuidad de la relación matrimonial, razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos en cuanto los beneficie.- Al respecto el tribunal observa que no hay prueba que analizar, ya que no indica a que autos se refiere.-
CAPITULO II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos VICTORIA MORENO, CELIA PINTO, ANIBAL TOCUYO, NAIROBI MORENO, LORENZO YUNNI, LUISA ANTONIA BASTARDO, GUSTAVO CELESTINO GONZÁLEZ y DIOGENES AREVALO ORTEGA.- Al respecto el tribunal observa, que de las deposiciones rendidas por los ciudadanos LUISA ANTONIA BASTARDO, GUSTAVO CELESTINO GONZÁLEZ y DIOGENES AREVALO ORTEGA, se evidencia que conocen a los cónyuges, que han presenciado agresiones entre éllos, que el señor Idekis Santaella se la pasa agarrado de manos con una mujer alta, morena.- Testimoniales que si bien le merecen credibilidad a esta juzgadora, solo logran demostrar que en efecto las relaciones matrimoniales existentes entre los cónyuges SANTAELLA- LAYA se ha hecho intolerable, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora desechar dichas testimoniales, y así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa de las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos SANTAELLA- LARA, además de que en efecto la cónyuge AFRICA ELENA LAYA, ha incurrido en la causal contenida en el ordinal tercera del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de los excesos de sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos; y tomando en consideración la corriente del divorcio- remedio, que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos, la sociedad en general, y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de ambos cónyuges, y correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida conyugal, es por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano IDEKIS EDECIO SANTAELLA MORALES, contra la ciudadana AFRICA ELENA LAYA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial inserto ante el Registro Civil de la Parroquia El Pao de Barcelona, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha veinte de septiembre de dos mil dos, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 39, Folios 102 y 103 en el Libro Original de Registro de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2002, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diez.- Años: 199º de Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000004.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA