REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000026
ASUNTO: BP12-M-2010-000026
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano HUMBERTO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.780.041, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, en sus carácter de apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCCIONES MENDEZ & MEJÍAS, C.A.”, contra la empresa FREDDY CONSTRUCCIONES, C.A., persona jurídica de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 36, Tomo B-3, ahora bien a los fines de la admisión o inadmisión de la presente demanda, el Tribunal observa:
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y de la factura que acompaña, no se desprende de la misma que se persiga el pago de un crédito líquido y exigible, en virtud de que no se indica en dichas facturas las fechas de vencimiento de la misma, además carece de firma que demuestren que fueron aceptadas por la empresa demandada, y en virtud que lo que se persigue por este procedimiento de Intimación es el pago de una suma líquida y exigible, la cual no está debidamente comprobado motivado a la factura no aceptada y que constituyen prueba del derecho que se alega, y por establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones aportadas por la parte actora no se evidencia la existencia de créditos líquidos y exigibles, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por el procedimiento indicado por la parte accionante, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el artículo 643 ejusdem, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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