REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000145
ASUNTO: BP12-M-2009-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SERVICIO TÉCNICO AGRONOMICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 1982, bajo el Nº 100, Tomo A-2, domiciliada en la salida a Pariaguán de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YARISMA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.910.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.610.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur Bis, Local 6 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DRIFT DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1997, anotada bajo el Nº 100, Tomo 109 A-Qto, de los Libros de Registro respectivos, cuya última modificación quedó inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo A-41 de fecha 01 de noviembre de 2006, domiciliada en la Octava Calle Sur al lado de Red 2.000, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO AGRONOMICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 1982, bajo el Nº 100, Tomo A-2, domiciliada en la salida a Pariaguán de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada YARISMA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.910.934, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.610, contra la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1997, anotada bajo el Nº 100, Tomo 109 A-Qto, de los Libros de Registro respectivos, cuya última modificación quedó inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo A-41 de fecha 01 de noviembre de 2006, domiciliada en la Octava Calle Sur al lado de Red 2.000, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 111.450,oo), como obligación principal y cifra que representan las facturas aceptadas y que fueron anexadas, las cuales se ha negado a cancelar. SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada computados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de las facturas los cuales ascienden a la suma de VEINTITRES MIL SEISICEINTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 23.776,oo) y los intereses de mora que se sigan generando hasta la fecha de la cancelación total de la obligación. TERCERO: Las costas y costos que origine el presente procedimiento, prudencialmente calculados por este tribunal y los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que asciende a la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.806,50) tal como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Solicita del tribunal que previa experticia complementaria del fallo definitivo, ordene la corrección monetaria sobre el monto de la suma líquida y exigible.
Por auto de fecha trece de julio de dos mil nueve, se insto a la parte actora consignar el registro mercantil de la demandada de autos, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 31 de octubre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000145.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|