REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP12-F-2009-000217
PARTE DEMANDANTE: NIDIA AMARELIS PINTO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.472.060 y domiciliada en la Calle 1 de la Urbanización la Victoria, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistida por la abogado MAURYS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.634.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.047.646, domiciliado en la Avenida España s/n Sector la Sabanita, ciudad Bolívar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
La presente Causa se inició por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana: NIDIA AMARELIS PINTO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.472.060 y domiciliada en la Calle 1 de la Urbanización la Victoria, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistida por la abogado MAURYS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.634, contra el ciudadano: CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.047.646, domiciliado en la Avenida España s/n Sector la Sabanita, ciudad Bolívar del Estado Bolívar.-
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, cursante al folio once (11) de este expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna despacho de citación y el oficio N° 1.236-2009, así como la respectiva compulsa, librado a la parte demandada, remitiendo dicho despacho al Juzgado del Municipio Heres Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, el cual fue comisionado para practicar la citación del prenombrado demandado, asimismo consigna la boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, en razón de que la parte interesada no le suministró las expensas necesarias para sacar las copias fotostáticas para el envió de la referida comisión.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 02 de diciembre del 2009, el Alguacil de este Despacho, consignó despacho de citación y el oficio N° 1.236-2009, así como la respectiva compulsa, librado a la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, remitiendo dicho despacho al Juzgado del Municipio Heres Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, el cual fue comisionado para practicar la citación del prenombrado demandado, antes identificado, en razón de que la parte interesada no le suministró las expensas necesarias para sacar las copias fotostáticas para el envió del referido despacho al Juzgado del Municipio Heres Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, el cual fue comisionado para practicar la citación, para la prosecución del proceso, es decir queda evidenciado que la parte actora no se ha interesado en proseguir con el juicio, puesto que desde la consignación del alguacil, la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, en fecha 02-12-2009, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación de la parte demandada.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; o en este caso el envió de la comisión librada al Juzgado del Municipio Heres Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, para practicar la respectiva citación y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.-Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la perención de instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 ejusdem.-
El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.-
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia; ya que desde 02 de diciembre de 2.009, fecha de admisión de la demanda, hasta el 24 de febrero de 2010, fecha de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) .
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por DIVORCIO, incoara la ciudadana: NIDIA AMARELIS PINTO ESTRADA, contra el ciudadano: CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, y así se declara.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de marzo del año dos mil diez.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En el presente asunto, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-F-2009-000217.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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