REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2010-000227
Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana: NADIA MOUJALI EL KAREH, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.162.211, asistida por la abogado EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.190.- Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión o no, observa lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone en sus ordinales el Ordinal 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión….. “ asimismo el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Tal como lo prevé el artículo 340 ejusdem, se observa que el demandante en su en su demanda, no cumplió con la carga procesal exigida en el citado artículo ya que, ya que de una revisión minuciosa del libelo de demanda, se desprende que la misma carece de pretensión de hecho y de los fundamentos de derecho procesal contenidos en nuestro ordenamiento jurídico; igualmente se evidencia, de manera que en el presente caso, nos encontramos ante la inexistencia de una demanda como tal, por lo que la misma debe forzosamente declararse Inadmisible, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, y por no estar consagrada ni tutelada en ningún ordenamiento jurídico vigente.-
Por todas las razones antes señaladas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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