REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-T-2000-000003
ASUNTO: BH12-T-2000-000003

DEMANDANTE: LILIVER JOSEFINA ORTIZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.681.798, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del menor: YOEL JOSE MACUARE ORTIZ.-

APODERADOS JUDICIALES: DENSY MEDINA y RAUL MEDINA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.684 y 69.163.-

DEMANDADO: HUMBERTO JOSE RASSE RODTIGUEZ, SOGECREDITO Y POLAR, C.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

Por escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2.000, la ciudadana: LILIVER JOSEFINA ORTIZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.681.798, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del menor: YOEL JOSE MACUARE ORTIZ, asistida por el abogado EGLYS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.885, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE RASSE RODRIGUEZ, la Empresa SOGECREDITO y la Empresa POLAR, C.A., intentó acción de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO.-
Alega la solicitante, que en el día 30 de Octubre de 1.999, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde, el vehículo Marca: Chevrrolet, Tipo Casillero, Año 1.994, Servicio Carga, Placa 853-XFI, Clase Camión, Modelo Kodiak, colores Blanco y Azul, Serial de Carrocería C2C3MRV318945 y Serial del Motor MRV318945, el cual presta servicios para la Empresa POLAR, C.A., conducido por el ciudadano HUMBERTO RASSE RODRIGUEZ, vehículo propiedad, según se desprende del Reporte de Accidente emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Zona Sur del Estado Anzoátegui, Destacamento Nº 21, de SOGECREDITO, empresa con domicilio desconocido y el cual se encontraba en ejercicio de sus funciones, como es la distribución de cervezas y Maltas Polar, arrolló a su hijo YOEL JOSE MACUARE ORTIZ, quien fue trasladado al Hospital General de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde fue recluido bajo observaciones médicas, cuyo informe señala que sufrió arrollamiento por vehículo automotor, presentando lesiones severas en tobillo y pie izquierdo, con heridas complicadas de vasos arteriales y nerviosos con pérdida de masa muscular y exposición ósea que por la magnitud de las lesiones condicionaron una regresión extensa que ameritó una amputación del ½ (medio) de Tibia Izquierda. Posteriormente presentó signos de infección en Muñón de amputación con dehiscencia de sutura por lo que ingresó nuevamente a esa Institución para que realizara limpieza quirúrgica más plástica del muñón………., que el expresado accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de SOGECREDITO y que presta servicios a la Empresa POLAR, C.A., ciudadano HUMBERTO JOSE RASSE RODRIGUEZ, pues del acta de tránsito se desprende que las condiciones de la vía eran seca, asfaltada, no se encontraba mojada ni fangosa, el vehículo no sufrió daños y en la vía del accidente se pudo observar cinco metros de frenos y manchas de sangre, y el niño se encontraba jugando encima de un montón de arena que se encontraba frente de la casa de la ciudadana MERCEDES HINOJOSA (en la acera) de la referida calle…… que no tiene, así como su padre y demás familiares los medios económicos para sufragar los gastos que ha ocasionado y que se pudieran ocasionar como consecuencia del referido accidente…..; que se ha visto en la necesidad de desprenderse de sus bienes…. Fundamenta la presente acción en los artículos 54 y 75 de la Ley de Trásnito Terrestre, y los Artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, así como en los Artículos 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que procede a demandar por la Acción de Daños y Perjuicios, al ciudadano HUMBERTO RASSE RODRIGUEZ, en su carácter del conductor del vehículo, al propietario del mismo, es decir, la Empresa SOGECREDITO y a la Empresa POLAR, C.A.- En fecha 25 de octubre de 2.000 se Admitió la demanda, absteniéndose este Tribunal de librar la correspondiente compulsa por cuanto la parte actora no manifestó los nombres de los representantes.-
Mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2000, las Abogadas MIRIAM LANDAETA Y EGLYS VASQUEZ, procedieron a reformar la demanda, el cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2.000.- Por diligencia de fecha 06 de Febrero de 2.001 la Abogada MIRIAM LANDAETA, solicito la citación de la parte demandada, acordado mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.001.- En vista de la imposibilidad de citación de los co-demandados HUMBERTO RASSE y DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., las apoderadas de la parte actora, solicitaron la citación por carteles, el cual se acordó mediante auto de fecha 26 de julio de 2.001.- En fecha 25 de Septiembre de 2.001, la Abogada EGLYS VASQUEZ, consignó dichos carteles.- Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.001, la Abogada EGLYS VASQUEZ, solicitó se designe Defensor judicial, este Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2.001.- En fecha 11 de Abril de 2.002, el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, consignó poder especial conferido por el ciudadano HUMBERTO RASSE, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa DISTRIBUIDORA RASSE, S.R.L., asimismo, se dio por citado en el presente juicio. En esa misma fecha el Abogado TEODORO GOMEZ, consignó poder conferido por la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., asimismo, se dio por citado. Por auto de fecha 16/04/2.002, se acordó designar nuevo defensor judicial a la Empresa SOGECREDITO, previa solicitud de la parte actora, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 30 de mayo de 2.002, los Abogados TEODORO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., y el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en su carácter de apoderado judicial de HUMBERTO RASSE, dieron contestación a la demanda.- En esa misma fecha también dio contestación a la demanda la Abogada ANA BEATRIZ QUIJADA, en su carácter de Defensor Judicial de la Empresa SOGECREDITO COMPAÑÍA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. En fecha 27 de Junio de 2.002, este Tribunal admitió la cita en garantía propuesta por el ciudadano HUMBERTO RASSE y la Empresa SOGECREDITO COMPAÑÍA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.- En fecha 29 de Julio de 2.002 este Tribunal dictó decisión mediante el cual se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio y declinó la misma al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y Adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona. Mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2.002, la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, dio contestación a la demanda.- En fecha 09 de Junio de 2.004, la parte actora asistida de abogada, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, el cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2.005.- Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2.005, la ciudadana LILIVER JOSEFINA ORTIZ DURAN, actuando en su propio nombre y representación del menor YOEL JOSE MACUARE, revoco poder otorgado a los Abogados MISVELICH CORDERO, ANA FEBRES y NESTOR BLANCO, y confirió poder a los Abogados DENSY MEDINA y PAUL MEDINA.- En fecha 24, 25 y 31 de octubre de 2.005 ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2.005.- Mediante diligencias de fechas 17/11/2006, 26/02 y 03/08/2007 el Abogado TEODORO GOMEZ, solicitó avocamiento de la ciudadana Juez, el cual se acordó mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.009.-
Ahora bien, considera conveniente quien aquí decide traer a colación la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 21 de marzo del año dos mil dos, en la cual entre otras cosas se expresa:
“El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia de la Sala de Juicio. En efecto el citado Artículo, parágrafo primero, establece que el Juez competente en los juicios de Divorcio en los cuales existan menores de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, el citado artículo dispone: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) Obligación alimentaría, cuando haya hijos niños o adolescentes;…” Con respecto a lo planteado, en fecha 30 de noviembre de 2000, mediante auto, la Sala dejó sentado la importancia que tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su parte pertinente expresó: “Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador……”, en la exposición de motivos de la Ley. En lo referente al Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la Sala de Casación Social, estableció: “Cuando la Carta Magna habla del derecho a ser Juzgado por el Juez natural, significa que el justiciable sea Juzgado por un Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.” y así se decide.-
A ello cabe agregar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, abandono el criterio que tenia sustentado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, y en el cual se establecía que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sólo eran competentes para conocer de las causas en la cuales los menores figuraran como demandados, Al respecto este Juzgado en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual parcialmente transcrita dispone lo siguiente: “esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, …” y en la cual precisa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de las causas donde actúen menores tanto como demandante como demandados, por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de dos menores de edad, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO, en la cual se encuentran involucrados intereses de menores de edad, y en virtud de haber sido creado el Juzgado de Primera Instancia de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se acuerda declinar la presente solicitud al prenombrado Juzgado.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, previas las autoridades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-T-2000-000003
LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ