REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000188
PARTE DEMANDANTE: ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A. (A.I.C.A.), sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual quedó inscrita bajo el Nº 27, Tomo 5-A, de fecha 11 de mayo del año 2001, representada por el ciudadano CLAUDIO D’OSTILLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº 8.974.048, domiciliado en San Josè de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: JORGE FELIX BRUCE DUERTO Y EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los 106.603 y 26.619, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA) persona jurídica debidamente constituida por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inscrita bajo el Nº 61, Tomo 5-A, de fecha 13 de abril del año 2005, con posteriores reformas por ante la misma oficina de Registro Mercantil, siendo la última reforma la que quedó anotada bajo el Nº 553, Tomo 7-A, de fecha 22 de abril de 2008.-
APODERADO: CRUZ PAEZ BONILLA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.088.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio COBRO DE BOLIVARES, incoado por la empresa ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A. (A.I.C.A.), sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual quedó inscrita bajo el Nº 27, Tomo 5-A, de fecha 11 de mayo del año 2001, representada por el ciudadano CLAUDIO D’OSTILLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº 8.974.048, domiciliado en San Josè de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por los abogados JORGE FELIX BRUCE DUERTO Y EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los 106.603 y 26.619, respectivamente, contra la empresa ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA) persona jurídica debidamente constituida por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inscrita bajo el Nº 61, Tomo 5-A, de fecha 13 de abril del año 2005, con posteriores reformas por ante la misma oficina de Registro Mercantil, siendo la última reforma la que quedó anotada bajo el Nº 553, Tomo 7-A, de fecha 22 de abril de 2008.-
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito presentado en fecha 16-10-2009, el ciudadano CLAUDIO D’OSTILLO PEREIRA, asistido por los abogados JORGE FELIX BRUCE DUERTO y EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, reformaron la demanda, y mediante escrito presentado en esa misma fecha, solicitaron la devolución de las facturas nºs. 4685, 4686 y 4687.-
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, se ordenó la intimación de la demandada.-
En fecha 23 de octubre de 2009, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.-
En fecha 27-10-2009, el ciudadano CLAUDIO D’OSTILLO PEREIRA, ratificó la solicitud de que fuera decretada medida preventiva de embargo.-
En fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal informó que a los fines de proveer sobre la medida solicitada, debía diligenciar en el cuaderno de medidas aperturado bajo el Nº BH12-X-2009-000078.-
En fecha 27-11-2009, el abogado EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, ofrecieron los medios económicos a los efectos de fotocopiar la demanda y el mido de transporte para que el Alguacil cite al representante de la empresa.-
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, vista la diligencia del abogado EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, consignó el recibo de citación y orden de comparecencia libradas a la parte demandada, de conformidad con la sentencia de fecha 6 de julio del año 2004, del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 19 de noviembre de 2009, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librándose comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 14 de enero de 2010, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 02 de marzo de 2010, los abogados EDGAR JOSSE GUZMAN CENTENO, apoderado de la empresa ANZOATEGUI INDUSTRIAL, C.A., y CRUZ PAEZ BONILLA, apoderado de la empresa ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. (ENCOPA), celebraron transacción en los siguientes términos: 1) La demandada reconoce la totalidad de la deuda, los intereses moratorios y los honorarios profesionales de los abogados que suman en total TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y OCHO (Bs. 355.418,78), los cuales fueron demandados en la presente acción y que por cuanto se decretó medida de embargo por esta cantidad la misma fue embargada preventivamente en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en donde la demandada tiene acreencias a su favor, y en este acto la parte demandada ofrece pagar la totalidad de la demanda y que es el monto del embargo, una vez que la empresa PDVSA, envíe esta cantidad embargada se le debe entregar como parte de pago a la parte demandante, y esta acepta en este acto lo propuesto por la parte demandada.- 2) La parte demandante renuncia a los intereses de mora que sean generados después de introducida la presente demanda y tambien renuncia a la indexación que ocurrió por devaluación de la moneda desde ue se introdujo la demanda hasta la fecha actual. Con la firma del presente documento queda de esta manera transaccionada (sic) la presente demanda y solicitamos de mutuo acuerdo sea homologada”..-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.- Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En ese orden de ideas, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que celebran la transacción, tienen legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación, y así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION, celebrada por las partes y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Suspéndase la medida preventiva de embargo decretada en fecha 19 de noviembre de 2009, y ejecutada en fecha 01 de diciembre de 2009.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los cinco días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2009-000188
LA SECRETARIA
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