REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, 01 de Marzo del año 2.010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000953
MATERIA: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA: (CON LUGAR)
SOLICITANTES: LEODEGARIO ARQUIMEDES FORTE RODRIGUEZ y MARIA COROMOTO SALAVERRIA LARGO DE FORTE.
NARRATIVA
Se aperturó el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09/11/2009 por los ciudadanos LEODEGARIO ARQUIMEDES FORTE RODRIGUEZ y MARIA COROMOTO SALAVERRIA LARGO DE FORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-8.457.508 y N°: V-11.716.163, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANABEL GUERRA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 81.946, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Exponen los solicitantes, que en fecha diez (10) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección del Registro civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que consignaron marcada con la letra “A”. Exponen que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, ubicada en la Av. Intercomunal de esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres EDGAR JOSE FORTE LARGO y JUAN ANDRES FORTE LARGO, quienes actualmente cuentan con trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como consta de copias certificadas que rielan a los folios Nº: 05 y 06 del presente expediente. Exponen los solicitantes en su escrito libelar, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente hasta que en el año 2.003 convinieron separarse, esto hace mas de Cinco (05) años y se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era ni es posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha. En fecha 10 de Diciembre del año 2.009, la presente solicitud fue admitida y se le dio entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quedando anotado en el libro de causas respectivo que a tal efecto lleva este despacho, se acordó dar el curso legal correspondiente y en consecuencia se libro notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de éste Circunscripción judicial, a los fines de que emitiera su opinión en relación a la solicitud de Divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma, según consignación en autos del Alguacil del Tribunal de fecha 09 de Febrero del año en curso, en fecha ocho0 (08) del mismo mes y año, luego en fecha 10/02/2010, el Ministerio Público presentó diligencia mediante la cual, manifestó su opinión favorable a la solicitud de Divorcio.
MOTIVA O EXPOSITIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: Del análisis y estudio de la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticas, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco (05) años, en el caso “sub-judice”, los cónyuges alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente y así ha de declararse.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho, anteriormente explanadas, éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “I”, el cual lo hace competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos LEODEGARIO ARQUIMEDES FORTE RODRIGUEZ y MARIA COROMOTO SALAVERRIA LARGO DE FORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-8.457.508 y N°: V-11.716.163, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANABEL GUERRA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 81.946, en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha diez (10) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección del Registro civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente al registro Civil llevado por ese despacho en el año 1.995, bajo el N°: 120 y así se decide. Ofíciese lo conducente a los registros civiles respectivos, conforme a los artículos
De conformidad con el ultimo aparte del artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual faculta al Sentenciador para tomar dediciones y disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del principio fundamental de Interés Superior del niño y del adolescente EDGAR JOSE FORTE LARGO y JUAN ANDRES FORTE LARGO, quienes actualmente cuentan con trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, este Tribunal HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes, lo convenido mutua y amistosamente por los cónyuges en el escrito libelar de la presente solicitud, en lo referente a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar correspondiente al referido niño y acuerda además que los montos correspondientes a la Obligación de Manutención, deben ser ajustados automáticamente en forma proporcional a medida en que aumenten las necesidades del niño y los ingresos del padre. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 245 de la citada Ley, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso ó prisión de seis (06) meses a dos (02) años, según sea el caso, de conformidad con el articulo 270 de la misma Ley por incumplir la acción de la Autoridad Judicial y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, el día primero (01) días del mes de Marzo del año 2.010, años 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
CGER/Gea
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