REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 15 DE MARZO DE DOS MIL DIEZ
199º y 150º
ASUNTO: BP12-V-2009-000557
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de EXTINCION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano: JOSE DECIO DAMAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.731.263, con domicilio en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 20.767, en contra de IRBIN JOSE DAMAS MILANOS Y YONATAN JOSE DAMAS MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-19.941.767 y 19.941.765, la cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 04-08-2009 y admitida en fecha 17-09-2009, acordándose el emplazamiento de las partes y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.
El dia 02-10-2009, el alguacil consigno resultas de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano: YONATAN JOSE DAMAS MILANO, el mismo dia el Alguacil, consigno resultas de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano: IRBIN JOSE DAMAS MILANO. El dia 05-10-2009, el Alguacil consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
El dia 07-10-2009, Se levanto acta de audiencia conciliatoria, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declara desierto el acto.
El dia 09-10-2009, se ha recibido del ciudadano José Dacio Damas León, debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.767, escrito de promoción de pruebas. Constante de dos folios útiles. El dia 19-10-2009, Se dicto auto para mejor proveer, se acordó agregar documentales a los autos, fijo oportunidad para evacuación de testigos y se acordó oficiar. El dia 21-10-2009, se levanto acta a los fines de tomar declaración en calidad de testigo al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Saavedra, una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal no compareció persona alguna por lo que se declara desierto, el mismo dia se levanto acta a los fines de tomar declaración en calidad de testigo al ciudadano Ramón Napoleón Medina, una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal no compareció persona alguna por lo que se declara desierto, el dia 22-10-2009, se recibió del ciudadano: José Decio Damas León, titular de la cédula de identidad Nº 3731263, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Velásquez, inscrito en el inpreabogado Nº 20767 diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos, en la misma fecha el Alguacil consigno en este acto constante de un (01); folio útil resultas de oficio debidamente recibida firmada y sellada en la dirección que aporta el presente oficio por el ciudadano: OBEDIENTE AMABILIS, quien dijo ser el Director del Liceo Bolivariano "Álvaro Carnevali". El dia 27-10-2009, Se dicto auto acordando fijar nueva oportunidad para evacuar testigos. El dia 02-11-2009, Se levanto acta con motivo de llevarse a cabo el acto de declaración de testigos, una vez anunciado se hizo presente el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ, a los fines de prestar declaración, presente la parte actora junto con su abogado asistente, el mismo dia se levanto acta con motivo de tomar declaración en calidad de testigo al ciudadano RAMON MEDINA, promovido por la parte actora. El dia 01-12-2009, se recibió del ciudadano JOSE DECIO DAMAS LEON, en su carácter de parte demandada, el siguiente documento: Comunicación sin fecha emanada del Liceo Bolivariano "Alberto Carnevali", mediante la cual se da respuesta a oficio Nº TP-3248-08. El dia 14-01-2010, Se dicto auto para practicar por secretaría cómputo, el mismo dia se dictó auto pasando a sentencia la presente causa.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de EXTINCION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano: JOSE DECIO DAMAS LEON, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 20.767, en contra de los ciudadanos: IRBIN JOSE DAMAS MILANO y YONATAN JOSE DAMAS MILANO, ya identificado.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…es el caso que los prenombrados hijos de la parte actora cuentan con mas de 18 años de edad y no padecen discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse sus propios sustentos, ni tampoco se encuentran cursando estudios… entre otras cosas, se infiere que ambos 02 nacieron el 22-02-1988; vale decir que para el momento de celebrarse el presente acto cuentan con mas de 20 años de edad…”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, las partes demandadas, no dieron contestación a la demanda ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco promovió medio de prueba alguna.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del actor y los demandados, en consecuencia la obligación manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
En cuanto a los medios de pruebas de la parte actora, considera este operador de justicia, que el análisis de la mismas se hacen innecesario e irrevélate en la controversia que nos ocupa.
Establece el artículo 216, único aparte del Código de procedimiento civil, las partes demandadas una vez citada, debió dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y alegar las defensas de fondo que considerara necesarias, para la mejor defensa de sus derechos, también debió promover los medios pruebas que estimara conveniente pero llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada se abstuvo de contestar y de promover prueba alguna, por lo tanto se hace necesario analizar el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual copio textualmente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICON DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MAS DILACIÓN...”
De la norma adjetiva transcrita anteriormente se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho de defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
En el caso que nos ocupa se trata de una demanda, el cual tiene por petitorio la revisión para extinción obligación de manutención y al no comparecer el demandado al acto de contestación admite y acepta los hechos narrados en el libelo y al no probar nada que le favorezca se le tendrá por confeso y así debe acordarse.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, la incomparecencia de la parte actora, es por lo que este sentenciador considera, que su incomparecía a la contestación de la demanda, y el hecho de no haber promovido prueba alguna, se le tiene por confeso en el petitorio de la actora, al incomparecer los demandados y no dar contestación a la demanda, admiten como cierto y aceptan los hechos narrados y solicitados en el libelo por el actor, en consecuencia, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este tribunal apreciar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano: JOSE DECIO DAMAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.731.263, con domicilio en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 20.767, en contra de IRBIN JOSE Y YONATAN JOSE DAMAS MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-19.941.767 y 19.941.765. Se acuerda suspender medida de aseguramiento de la obligación de manutención acordadas en el asunto BH15-Z-2004-000165. Se acuerda NOTIFICAR A LAS PARTES y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 11:54 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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