REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 22 DE MARZO DE DOS MIL DIEZ
199º y 150º
ASUNTO: BP12-V-2006-000241
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada, por la ciudadana MERCIS COROMOTO ESPINET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.972.936, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en representación de su hija ..., debidamente asistida por la abogada CARMEN LOZADA, en ejercicio de sus funciones e inscrita en el inpreAbogado bajo el Nº 86.984 , contra el Ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.459.314, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Decretándose medidas preventivas de embargo solicitadas, en el cuaderno de medidas.
En fecha, 09-06-2006, el alguacil consigno en este acto, resultas de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. En fecha, 07-08-2006, se recibió de la ciudadana MERCI ESPINET, actuando e su carácter de autos, debidamente asistida por la abogado CARMEN LOZADA, diligencia solicitando que se ratifique el oficio Nº TP-1037-06 y la extensión.
En fecha, 28-02-2007, se levanto acta a fin de efectuar audiencia conciliatoria entre las partes, en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Eduardo José Ruiz, confiriendo poder apud acta al Abg. Rafael López Lara, en la misma fecha, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por el ciudadano Eduardo José Ruiz, asistido por el Abg. Rafael López Lara. En fecha 06-03-2007, se recibió de Carmen Lozada, en su carácter de apoderada, escrito de promoción de pruebas. En fecha 08-03-2007, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de 05 folios útiles, presentado por el Abg. Rafael López Lara, en la misma fecha, se recibió de Abg. Carmen Lozada, en su carácter de apoderada, escrito de complemento, en la misma fecha. Se dicto auto de admisión de pruebas, en el mismo se acordó agregar documentales a los autos, se acordó librar oficios solicitados como pruebas de informes y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y se acordó su evacuación. Cumplida con los actos procesales de evacuación de los medios de pruebas promovidos por las partes. En fecha 22-03-2007, se dicto auto mediante el cual el Tribunal acuerda dicta sentencia una vez que conste en autos las pruebas de informe solicitadas. En fecha, 09-04-2007, se recibió de SEGUROS GUAYANA, el siguiente documento: Respuesta de oficio Nº TP-544-07, en la misma fecha, se recibió Comunicación 498, enviada por el Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria, Caracas; en atención y respuesta al Oficio TP-1744-06. En fecha, 21-05-2007, se recibió del COLEGIO SANTO ANGEL, de CABUDARE. ESTADO LARA, documento en respuesta al oficio No. TP566-07, de fecha 12 de Marzo de 2007, del expediente No. BP12Z-2006-000241, relacionado a la demanda de fijación de sentencia por obligación de manutención, incoada por la ciudadana MERCIS COROMTO ESPINET, a favor de su adolescente hija ..., en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ. En fecha, 21-05-2007, se recibió de MRW, el siguiente documento: oficio No. 204, de fecha 09 de Mayo de 2007, emanado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLIVAR, en virtud de darle respuesta al oficio TP-569-07, del presente asunto. Se dicto auto mediante el cual el Tribunal acordó Ratificar los oficios Nros TP-564-07 y TP-543-07, en la misma fecha, Se libro oficio Nº TP-1288-07, a los fines de ratificar oficio Nº TP-543-07, de fecha 09 de marzo del presente año, en la misma fecha, Se Libro Oficio Nº TP-1281-07, a los fines de Ratificarle oficio Nº: TP-564-07, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de solicitar información relacionada a la presente causa. En fecha 20-06-2007, se ha recibido de DHL Oficio SBIF-DSB-GGGJ-GLO 09626 proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cual se le da respuesta al oficio TP-543-07. En fecha 28-06-2007, se recibió de IPOSTEL, comunicación enviada por el Banco de Exportación y Comercio, C.A., remitiendo información solicitada referente al ciudadano Eduardo José Ruiz, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL, comunicación enviada por el Banco FONDO COMUN, Caracas remitiendo información solicitada referente al ciudadano Eduardo José Ruiz, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL, comunicación enviada por el Banvalor Banco Comercial, C.A. Caracas remitiendo información solicitada referente al ciudadano Eduardo José Ruiz. En fecha, 02-07-2007, se recibió Oficio No. 006575 de fecha 22 de Junio del año 2007, suscrito por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Caracas, en la cual da respuesta al oficio de fecha 09 de marzo del año 2007, en la misma fecha se recibió del ciudadano LEOCADIO VALERA TITULAR DE LA Cédula de Identidad nro. 5.998.772, en su carácter de Gerente del Banco del Caribe, el siguiente documento: Oficio DAANL-3529-2007 Oficio dando respuesta al oficio TP-543-07 de fecha 09 de marzo del 2007. En fecha 09-07-2007, se recibió Comunicación enviada por DHL, del Banco Universal de Barquisimeto, en atención y respuesta Oficio Nº 09627. En fecha, 10-07-2007, se recibió de Domesa, el siguiente documento oficio proveniente del banco Mercantil, en la misma fecha se recibió de MRW, el siguiente documento: oficio proveniente del banco Venezuela, en la misma fecha, se recibió de MRW, el siguiente documento: oficio proveniente de Banco Canarias, en fecha 11-07-2007, se recibió de Domesa Comunicación de 100% BANCO COMERCIAL, en relación a información solicitada sobre el Ciudadano Eduardo José Ruiz, en la misma fecha se recibió de DOMESA Comunicación de BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Caracas, en atención a la información solicitada del Ciudadano Eduardo José Ruiz, en la misma fecha, se recibió de DOMESA Comunicación de Banco Agrícola de Venezuela., Caracas, en atención y respuesta al Oficio Nº TP-543-07. en fecha, 12-07-2007, se recibió de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FEMAYOR SALAZAR, en su carácter de empleada de Banco Venezolano de Crédito, el siguiente documento: Comunicación de fecha 27/06/2007, dando respuesta a oficio Nº TP-543-07, DE FECHA 09/03/2007, en la misma fecha, se recibió Oficio de fecha 29 de junio del 2007, emanada del Banco Federal de la ciudad de Caracas, en la cual informa que el ciudadano Eduardo José Ruiz, portador de la cédula de identidad No. 8.459.314, no posee ni ha mantenido cuentas bancarias con la referida Institución Bancaria. En fecha, 18-07-2007, se recibió de IPOSTEL oficio No. VPSGI-0578-2007, de fecha 26 de junio del 2007, en la cual da respuesta al Oficio No. TP-543-07 de fecha 09 de marzo del 2007, en la misma fecha, se recibió de IPOSTEL Oficio No. VPSGI-0565-2007 de fecha 25 de junio del 2007, emanada del Banco Universal de la ciudad de Caracas, en la cual acusa recibo del Oficio No. TP-543-07 de fecha 09 de marzo del año en curso, constante de un (01) folio útil, en la misma fecha se recibió Oficio No. DIAC/SIC/01105/2007 de la ciudadana Magali Marín, titular de la cédula de identidad No. 8.967.768, con el carácter del Cargo de Mensajera No. EMP. 8515, de fecha 04 de Julio del 2007, en la cual da respuesta al Oficio No. TP-543-07 de fecha 09 de marzo del año en curso. En fecha 20-07-2007, se recibió Oficio Nro. TP-543-07, emanado del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), presentada por la ciudadana MILVA CARRION, titular e la Cédula de Identidad Nro. 8.472.641, informando que el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ, no posee cuentas en esa Institución, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL, proveniente de (ACTIVO BANCO COMERCIAL), el siguiente documento: Oficio Nº BHA-NI-P-06-07-98, en la misma fecha, se recibió de IPOSTEL, proveniente de la ALCALDIA DE CARACAS, el siguiente documento: Respuesta a oficio Nº TP-543-07, en la misma fecha, se recibió de BANINVEST BANCO DE INVERSION, el siguiente documento: Oficio Nº BBI-UPCLC-07/07/0471, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL, proveniente del BANCOEX BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, Oficio Nº 00460, dando respuesta a oficio Nº TP-543-07, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL, proveniente del BANCORO SANTA ANA DE CORO, Oficio Nº 1.331-07, dando respuesta a oficio Nº TP-543-07, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL, proveniente del BANCO PROVINCIAL, Oficio Nº MP-07-1428. en fecha, 27-07-2007, se recibió de de IPOSTEL, proveniente del BANCO PROVINCIAL, el siguiente documento: Oficio Nº 2176/06/07, en fecha 30-07-2007, se recibió diligencia del abog Rafael López solicitando ratificación de oficios. En fecha 01-08-2007, se recibió de ZOOM, el siguiente documento: Oficio Nº 001835, en fecha 20-07-2007, proveniente de BANAVIH (BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT). En fecha, 07-08-2007, se recibió de IPOSTEL, el siguiente documento: Oficio Nº UPCLC-2007-06/0625, de fecha 27-06-2007, proveniente de HELM BANK DE VENEZUELA CARACAS. En fecha 08-08-2007, se recibió de se ha recibido de ZOOM, el siguiente documento: Oficio Nº 001835, en fecha 20-07-2007, proveniente de BANAVIH (BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT). En fecha, 10-08-2007, se recibió de IPOSTEL, el siguiente documento: Oficio Nº 2585969, en fecha 03-07-2007, proveniente de SOFIOCCIDENTE, BANCO DE INVERSION, C.A, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL, el siguiente documento: Oficio de fecha 25-06-2007, proveniente de BANGENTE, en la misma fecha, se recibió de IPOSTEL, el siguiente documento: Oficio de fecha 26-06-2007, proveniente de INVERUNION BANCO, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL, el siguiente documento: Oficio de fecha 22-06-2007, proveniente de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL, el siguiente documento: Oficio de fecha 25-06-2007, proveniente de ANFICO LA NUEVA ENERGIA FINANCIERA. En fecha 26-09-2007, el tribunal acordó ratificar oficios TP-565-07 y TP-567-07 ambos de fecha 12-03-2007, en la misma fecha Se libro oficio TP-1826-07, al Juzgado De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Barquisimeto, en la misma fecha Se libró oficio Nº TP-182-07, al Jefe Del Departamento De Admisión Y Control De Estudios De La Universidad Fermín Toro, Facultad De Derecho De La Ciudad De Barquisimeto Estado Lara. En fecha 03-10-2007, se recibió de IPOSTEL, el siguiente documento: Oficio de fecha 25-06-2007, proveniente de TOTAL BANK, BANCO COMERCIAL, dando respuesta al Oficio No. TP-543-07, de fecha 09/03/2007, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL, el siguiente documento: Oficio de fecha 29-06-2007, proveniente del BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO. En fecha, 04-10-2007, se recibió de IPOSTEL, el siguiente documento: Oficio de fecha 03-07-2007, proveniente de CITIBANK. En fecha 05-10-2007, se recibió Oficio Nº: 23325, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Caracas, dando respuesta al Oficio Nº: TP-1288-07, de fecha 13 de junio del presente año, librado en el presente asunto. En fecha, 07-12-2007, se recibió del ciudadano LEOCADIO RAFAEL VALERA CANAVIRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.998.772, en su carácter de Gerente del Banco BANCARIBE, el siguiente documento: Comunicación de fecha 04/12/2007 mediante la cual da respuesta a oficio Nº TP-1288-2007. En fecha 17-12-2007, se recibió Comunicación de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. enviada a través de DOMESA, en la misma fecha se recibió Comunicación de BANPLUS, Caracas, enviada a través de DOMESA, contentiva de respuesta a la información relacionada con el Ciudadano Eduardo José Ruiz, en la misma fecha se recibió Comunicación emanada del Ministerio de Poder popular para la Agricultura y Tierras, enviada a través de DOMESA, contentiva de Respuesta al Oficio Nº TP-1288-2007 del 13 de Junio del 2007, en la misma fecha se recibió Comunicación del Banco de Venezuela enviada a través de MRW, contentiva de respuesta al Oficio TP-1288-07, en la misma fecha, se recibió comunicación proveniente de la empresa ABN-AMRO, mediante la cual da respuesta a oficio Nº TP-1288-07. en fecha 19-12-2007, se recibió de Dinora Tineo C.I. 13.497.818 , en su carácter de Gerente Comercial , el siguiente documento: Oficio dando respuesta a la circular de fecha 22-11-07. En fecha 20-12-2007, se recibió comunicación proveniente de la empresa BANCOEX mediante la cual da respuesta a oficio Nº TP-1288-07. En fecha 07-01-2008, se recibió Comunicación enviada por DHL; contentiva de respuesta de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En fecha 08-01-2008, se recibió del ciudadano VLADIMIR ALEXANDER FLORES MENA, en su carácter de Gerente de la oficina El Tigre, el siguiente documento: Comunicación de fecha 26/12/2007, mediante la cual se da respuesta a oficio Nº TP-1288-2007, en la misma fecha se recibió de la ciudadana MAGALY JOSEFINA MARIN LOPEZ, en su carácter de empleada del Banco industrial de Venezuela, el siguiente documento: Comunicación de fecha 13/12/2007, mediante la cual se da respuesta a oficio Nº TP-1288-07. En fecha 28-01-2008, se recibió oficio emanado del Banco Venezolano de Crédito, dando respuesta al Oficio Nº TP-1288-07, de fecha 13-06-2007, en la misma fecha se recibió de 100 % banco, el siguiente oficio de fecha 30-11-2007, en la misma fecha se recibió de la Universidad Fermín Toro, información solicitada, en referencia a la veracidad de los estudios cursados en esta institución por el ciudadano: Eduardo Rodríguez, en la misma fecha se recibió de IPOSTEL , el siguiente documento: Oficio de fecha 19-12-2007 proveniente de banco de Desarrollo Bancamiga. En la misma fecha se recibió oficio emanado del Banco Activo, informando sobre la posesión o no de relación comercial entre dicho banco y el ciudadano Eduardo Ruiz, en la misma fecha se recibió oficio emanado del Banco de exportación y comercio, C.A., informando sobre la posesión o no de relación comercial entre dicho banco y el ciudadano Eduardo Ruiz, en la misma fecha se recibió oficio emanado del Banco Sofitasa, informando sobre la posesión o no de relación comercial entre dicho banco y el ciudadano Eduardo Ruiz, en la misma fecha se recibió oficio emanado del Banco del Sol, informando sobre la posesión o no de relación comercial entre dicho banco y el ciudadano Eduardo Ruiz, en la misma fecha se recibió oficio emanado del Helm Bank de Venezuela, informando sobre la posesión o no de relación comercial entre dicho banco y el ciudadano Eduardo Ruiz, en la misma fecha se recibió oficio emanado del Banco Bancoro, informando sobre la posesión o no de relación comercial entre dicho banco y el ciudadano Eduardo Ruiz, en la misma fecha oficio emanado del Banco Banorte, informando sobre la posesión o no de relación comercial entre dicho banco y el ciudadano Eduardo Ruiz, en la misma fecha se recibió oficio emanado del Banco del Tesoro, informando sobre la posesión o no de relación comercial entre dicho banco y el ciudadano Eduardo Ruiz. En fecha 30-01-2008, se recibió de Ipostel Oficio 41437 proveniente del Banco Mercantil en el cual se le da respuesta al Oficio TP-1288-07. en fecha, 18-02-2008, se recibió del Seniat, oficio de fecha 06 de febrero de 2008, mediante el cual da respuesta al Oficio Nº: TP-1289-07 emitido por ese Despacho en fecha 13/06/2007, en la misma fecha se recibió Oficio de fecha 26 de diciembre de 2007, del Banco Guayana, en atención a la comunicación Nº: SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23326, librado por ese Despacho en fecha 22 de noviembre de 2007. en fecha 21-04-2008, se recibió del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO de fecha 5-12-2007, notificando que la persona natural sobre la cual requiere información, no mantiene ni ha mantenido relación financiera ni comercial con esta institución, en la misma fecha se recibió del BANCOREAL de fecha 4-12-2007, notificando que los ciudadanos EDUARDO JOSE RUIZ, que no posee, ni ha poseído, ningún tipo de cuentas, ni de certificados, ni créditos, ni ha realizado ningún tipo de actividad activa o pasiva, ni ha tenido relaciones comerciales ni financieras con o esta Institución bancaria. En fecha 02-07-2008, se recibió, de la Abg. CARMEN LOZADA, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 86.984, el siguiente documento: Diligencia, solicitando respuestas del tribunal comisionado. En fecha 31-07-2008, Se acordó la solicitar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la resultas del Exhorto librado en la presente Causa, en la misma fecha Se libró oficio Nº 4295-08, al Ciudadano Juez de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de remitan las resultas del exhorto librado. En fecha 04-08-2008, se recibió del Correo interno (valija) oficio proveniente de la Bancamiga de fecha 27 de Junio del 2007. en fecha 26-09-2008, se recibió de DAR EL TIGRE el siguiente documento: Oficio de fecha 25-06-2008 en el cual se le da respuesta a la circular SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 09627, en la misma fecha se recibió de DAR EL TIGRE Oficio de fecha 19-12-2007 en el cual se le da respuesta a la circular SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 23326. en fecha 16-07-2009, se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el siguiente documento: Oficio Nº 1827, mediante el cual remiten resultas de exhorto conferido, en la misma fecha se recibió de la abogado CARMEN LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia mediante la cual solicita se envíe nuevo oficio al Tribunal comisionado a los fines de continuar con la presente causa. En fecha 21-07-2009, se recibió del Banco Federal con sede en Caracas, el siguiente documento Oficio Nº Comunicación mediante la cual dan información solicitada. En fecha 18-09-2009, Se dicto auto acordando la apertura de nueva pieza. En fecha 02-10-2009, se dio inicio al presente expediente para dar inicio a la segunda pieza. En fecha 05-11-2009, se recibió de la Abg. Carmen Lozada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.984, en su carácter de acreditada en autos diligencia mediante la cual solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa. en fecha 13-11-2009, se recibió de la Abg. Carmen Lozada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.984, en su carácter de acreditada en autos diligencia mediante la cual ratifica diligencia de fecha 05/11/2.009. En fecha 14-12-2009, se dicto auto acordando dictar sentencia, en la misma fecha se dicto auto acordando dictar sentencia, por lo que la misma esta en fase de sustanciación. En fecha 11-02-2010, se recibió de la Ciudadana Tibisay Monasterio, en su carácter de Gerente del Banco Federal, el siguiente documento: Comunicación la cual se explica por si sola. En fecha 15-03-2010, se recibió de la abogada CARMEN LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada, por la Ciudadana MERCIS COROMOTO ESPINET, ya identificada, en representación de su hija ..., debidamente Asistida por la Abogada CARMEN LOZADA, en ejercicio de sus funciones e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 86.984, contra el Ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ, ya identificada.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales:
“… es el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17-09-2001, en sentencia firme fijo la suma de 100,oo bolívares por concepto de manutención de igual manera fijo bono especial para el mes de septiembre por la suma de 200, oo bolívares, el cual deberá ser retenido de las vacaciones anuales que le puedan corresponder al obligado y otro bono por la misma cantidad para fin de año, con motivo de las fiestas navideñas, el cual deberá ser retenido de las utilidades que igualmente le correspondan al demandado, ambos independientes de la manutención mensual. Igualmente por oficio numero 26.634 de fecha 05-06-2001, quedando vigente las 36 futuras mensualidades de manutención calculadas cada una por un monto de 100,00 bolívares de manutención mensual del obligado que deberán ser retenidas de las prestaciones sociales del demandado, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa… es el caso que cuando el tribunal suprimido fijo la nueva manutención en el año 2001 el incremento de la vida no estaba tan elevado como se encuentra en la actualidad la adolescente se encuentra cursando estudios universitarios en la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar en la especialidad Licenciada en Enfermería en donde la madre se encuentra cubriendo sus necesidades de estudios, servicios médicos, medicinas y gastos imprevistos, en la actualidad presenta Hipoglucemia y obesidad simple por lo que le han mandado hacer una serie de exámenes médicos y recetado algunas medicinas para controlarle los niveles de azúcar en la sangre dichos gastos sufragados por la madre ya que el dinero fijado por el Tribunal suprimido se ha devaluado con el pasar de los años... En el petitorio de la demanda, la parte actora, demanda, en el numeral 1.- “FIJAR a… una pensión de alimento mensual igual al salario mínimo”; 2.- FIJAR pensión suplementaria en diciembre… 3.- Se comprometa a cumplir en un 100% con los gastos médicos y medicinas… “
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, consigno y dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales:
“… rechazo negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por ser incierto los argumentos de hecho que constan en el mismo, ya que el padre, nunca se ha negado como tampoco ha incumplido con su grado deber que como legitimo progenitor le corresponde suministrarle, alimento, vestido, calzado, salud, pues siempre se ha ocupado de sus necesidades mas ínfimas hasta las mas moderadas, siempre tomando en cuenta sus posibilidades y sus otras cargas económicas, rechazo negó y contradijo lo expuesto de manera exagerada por la actora, que los gastos de tratamiento de enfermedad de hipoglucemia y obesidad, que los gastos de tratamiento de la enfermedad de hipoglucemia y obesidad, sea una carga económica para ella… rechazo, negó y contradijo, lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, cuando dice que la manutención impuesta por el Tribunal de la causa en aquel momento sea insuficiente, ya que siempre ha cumplido de manera permanente, mas allá de lo que se fijo tal como lo demostrare en su debida oportunidad… de la misma forma trae a conocimiento del Tribunal que dentro de las cargas económicas que actualmente soporta se enumera las siguientes: su legitima cónyuge Juana Cordero de Ruiz, sobre la cual tiene obligación de alimento, calzado, educación, etc.… por el hecho de trabajar en el Seniat, Región centro Occidental, que le ocasionan los gastos de alimentación para llevar al sitio de trabajo y mis gastos propiamente dicho… los gasto que incurre para mantener el hogar que tiene formado, recibo de los gastos de condominio… los gastos que incurre con motivo de de la manutención de sus legítimos hijos ..., de 10 y 08 años respectivamente,… gastos de educación de sus hijos… los gastos que le ocasiona de que actualmente se encuentra cursando estudios Superiores en la Universidad Fermín Toro de Barquisimeto...”
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de ..., con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
De igual forma no es materia del debate probatorio por estar aceptada y admitida por las partes, la fijación del quantum de la obligación manutención mensual, mediante sentencia definitivamente firma dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y traídas a los autos, mediante copia certificada consignada por la parte actora en el libelo de la demanda.
Observa este operador de justicia, que la parte actora demanda la fijación del quantum de la obligación mensual y cuotas extraordinaria anuales y consigna copias certificada de la sentencia definitivamente firme de obligación alimentaria, de fijación, hoy manutención, dictada con ocasión a la demanda incoada con la misma pretensión, la misma corre inserta en los folios 4, 5, 6, 7 y 8 del cuaderno principal. La misma no fue impugnada, ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Observa este operador de justicia, que el quantum mensual y las cuotas extraordinarias, están fijadas, mediante sentencia definitivamente firme de obligación de manutención y este hecho no fue controvertido, por el contrario hubo silencio sobre el mismo, por lo que este operador de justicia, da por aceptado y admitido la fijación del monto mensual y cuotas extraordinarias.
Son muchas las sentencia definitiva, que este operador de justicia, ha dictado fijando criterio jurisprudencial sobre las diversas pretensiones en materia de obligación de manutención, el criterio aceptado y sostenido en forma pacifica y reiterativa por este operador de justicia, es el siguiente. De la recta interpretación del artículo 511 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual contiene el procedimiento especial único de alimento y guarda, hoy manutención y responsabilidad de crianza, de la lectura detenida y del análisis del señalado artículo se desprenden tres tipos de pretensiones, que se deducen en la interpretación de la norma comentada, las cuales son: la fijación de la obligación de manutención, se debe solicitar cuando no esta determinado y establecido el quantum mensual y para fijarse debe tomarse en consideración la capacidad del obligado, la necesidad del acreedor o beneficiarios y también otros elementos como el salario minino nacional obligatorio, el ajuste automático y el índice inflacionario.
Las partes podrán acordar una fijación extra litis, de mutuo y amistoso acuerdo, pero para que tenga el carácter de caso juzgada formal debe estar homologada por un juez de protección
De igual forma se contempla la pretensión de revisión de obligación de manutención, la misma tiene su fundamento en el articulo 523 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, aún vigente hasta que entre en vigencia la reforma adjetiva de la Lopnna del 2007 y debe interponerse cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto mediante sentencia o se fijo convencionalmente, para solicitar esta pretensión, lógicamente debe estar previamente fijado el quantum de la obligación de manutención y la ultima pretensión que contiene la norma adjetiva señalada, es el cumplimiento de la obligación manutención, por supuesto se debe solicitar cuando el obligado no cumple con el quantum fijado.
Esta última, es la única pretensión que permiten solicitar las cuotas atrasadas, las futuras y los intereses moratorios. Existe la posibilidad de acumular algunas pretensiones que son perfectamente compatibles entre si, como son el cumplimiento y la revisión, pero en todo caso, la fijación es incompatible, con cualquier otra pretensión, por lo que debe demandarse siempre sola.
Considera este operador de justicia, que la parte actora erró y equivoco la pretensión de fijación, ya que tenia pleno conocimiento de que el quantum mensual y las cuotas extraordinarias estaban fijada judicialmente, a tal punto que consigno copias certificadas de la sentencia definitivamente firma de fijación, de igual forma en la parte narrativa del libelo, señala que el monto esta fijado mediante sentencia definitivamente firma, por lo que a la luz del criterio jurisprudencial arriba explanado, es evidente que la pretensión que la actora debía demandar, era la revisión de la obligación de manutención.
Esta muy conciente éste operador de justicia, que el quantum fijado en fecha 17 de Septiembre del 2001, por el tribunal civil, para la presente fecha es irrito a todas luces. Pero también debe considerar que la beneficiaria de la obligación de manutención tiene como numero de cédula de identidad numero V- V-18.229.858, por lo que le hace presumir que la misma pudo haber cruzado la mayoridad. Es evidente, que al no poder establecer la edad exacta de la beneficiaria, debe presumirse y tratarse como adolescente, hasta que se demuestre lo contrario. Pero es la parte actora, la que debe solicitar en todo caso, el beneficio de la extensión de la obligación de manutención, ante de haber cumplido la mayoridad, estándole prohibido a este operador de justicia, traer a los autos defensas no alegadas por las partes.
Debido al análisis del medio de prueba documental consignado con el libelo y su repercusión en el fondo del presente asunto, por lo que este operador de justicia, considera que se hace innecesario el análisis de los demás medios de pruebas promovidos por las partes.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora no esta ajustada a la verdad, ni tampoco esta ajustado a derecho, por lo que es forzoso para este tribunal desestimar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada, por la ciudadana MERCIS COROMOTO ESPINET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.972.936, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en representación de su hija ..., debidamente asistida por la abogada CARMEN LOZADA, en ejercicio de sus funciones e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 86.984, contra el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.459.314, debidamente representado por el abogado: RAFAEL LOPEZ LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.459. Se acuerda mantener vigente la medida de aseguramiento de obligación de manutención, acordada en fecha 25 de Mayo del 2006 y participada mediante oficio numero TP- 1042-06, en el asunto numero BH15-X-2006-000075.
SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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