REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2009-000264
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ciudadana ISOBEL DEL VALLE RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.490.560, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.548 -.
DEMANDADA: empresa TRANSPORTACIONES Y SOLDADURA TECNICA S.A. domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, el 17 de Febrero de 1981, bajo el Nº 45, Tomo A. siendo su última reforma de los estatutos sociales según documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo A-27.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JORGE SALAZAR LEDEZMA y LOURDES REYES NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.112 y 27.558 respectivamente.-
ACCION: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. (Sentencia Definitiva apelada la dictada en fecha 05 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 08 de febrero del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 19 de julio del año 2007, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa le da entrada a la presente causa, acordándose emplazar a la demandada y se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de emplazar a la demandada empresa TRANSPORTACIONES Y SOLDADURA TECNICA S.A.
En fecha 24 de marzo de 2008, diligencia la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, y solicita al a quo citar a la demandada por cartel ya que no fue posible la citación personal.
En fecha 02 de junio de 2008, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, el a quo acuerda la citación por cartel a la demandada en los diarios MUNDO ORIENTAL y EL NUEVO PAIS.
En fecha 31 de julio de 2008, diligencia la abogada ISOBEL RON, y consigna el CARTEL publicado el diario Mundo Oriental y Nuevo País.
En fecha 15 de octubre de 2008, diligencia la abogada ISOBEL RON, y solicita que se le nombre un Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto no ha sido posible la citación.
Por auto de fecha 17 de noviembre de de 2008, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada ISOBEL RON en su diligencia de fecha 31 de julio de 2008, y designa como defensor a la abogada JUANA RIVAS, IPSA. Nº 85.634, quien una vez notificada, acepta el cargo mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 03 de abril de 2009, el a quo acuerda emplazar a la defensora judicial, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2009, la abogada JUANA RIVAS DE RODRIGUEZ, presenta escrito de contestación de la demanda.-
DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-
En fecha 16 de abril de 2009, la abogada JUANA RIVAS DE RODRIGUEZ, presenta escrito de contestación de la demanda, rechazándola y contradiciéndola, y se acoge al derecho de Retasa.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el a quo juramentó al Juez retasador designado por la parte y acora y designó como Juez Retasador al abogado TEODORO GOMEZ RIVAS.
En fecha 21 de julio de 2009, diligencia el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, y acepta el cargo de Juez Retasador.
Observa este Juzgador que en fecha 05 de noviembre de 2009 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando CON LUGAR la presente acción.
Recibido el expediente en esta alzada en la fecha supra indicada, por auto de fecha 04 de marzo de 2010, quien suscribe este fallo se avoco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y que una vez notificadas, la causa se reanudaba al cuarto día de despacho siguiente y se decidiría al segundo día de dicha reanudación.
Ambas partes se dieron por notificadas el día 15 de marzo de 2010, y siendo el día de hoy la oportunidad para dictar sentencia se hace de la siguiente manera.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
Vista la narrativa anterior, esta Alzada considera destacar que, por razones metodológicas, pasa a considerar A) LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN ALZADA, Y NO OBSTANTE QUE, EN ESTE PROCESO NO ES POSIBLE PRESENTAR INFORMES, PERO A OBJETO DE ATENERSE A LO ALEGADO EN AUTOS, ESTE SENTENCIADOR PROCEDE A CONSIDERAR DICHOS ALEGATOS, y en apretada síntesis, como se viene REITERANDO en decisiones anteriores EXPONDRÁ sus consideraciones, previo al DISPOSITIVO.
Presentados en las fechas QUE APARECEN DE AUTOS, empezaremos por analizar entre otros, los siguientes alegatos de la parte demandada: Omisiss: “que la persona que se emplaza mediante carteles es TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS S.A. (TRANSOLTESA), siendo la denominación social distinta a los que tiene nuestra representada que es “TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS S.A., (TRANSOLTESA).
Mas abajo asienta: nuestra representada no fue citada, lo que se traduce en una omisión absoluta de citación, conculcándose su derecho a la defensa, es por lo que solicitamos se declare nula la citación efectuada y se reponga la causa al estado de contestarse el presente asunto.- Omissis.- (Negritas, mayúsculas del texto).-
La parte actora en su escrito se opuso a la reposición solicitada por la contraparte, por los motivos que expresa, entre ellos que es un error de trascripción, pero que al mencionar al ciudadano: LEONARDO COLAVIZZA, cédula Nº. 8.206.531, se infiere que se trata de la empresa accionada ya que fue identificado su representante legal de la misma.-
Observa esta Alzada, de la revisión efectuada no encuentra que en el proceso se hayan violentado normas legales, ni constitucionales, ni el derecho a la defensa de las partes.-
Se evidencia que, no obstante el error material, de la siglas de la demandada se evidencia que es esa empresa, así como de su representante legal, por una parte, y por la otra la defensora ad-litem al contestar la demanda, no delato el asunto relativo a la citación, con ello convalido, no solo el vicio, sino el error material de conformidad con el articulo 313 del C.P.C que expresa “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta, no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En consecuencia se desestima la delación de la parte demandada, agregando esta Alzada que la reposición debe perseguir un fin útil.
Aunado a ello, el acto cumplió el fin al cual estaba destinado, y de acuerdo con el artículo 206 ejusdem, en sintonía con jurisprudencia de casación, no se decretará
la nulidad del acto en cuestión, CRITERIO QUE ES VALIDO Y SE APLICA EN LO RELACIONADO A LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, COMO LO ASENTO LA A QUO. RESPECTO A LA FORMA EN QUE SE TRAMITO EL JUICIO.-
La jurisprudencia ha señalado “si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el CPC, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivo un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción tanto en la contestación de la demanda, así como la promoción y evacuación de pruebas a través de un trámite que estimo adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzado en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución.-
En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho aún por la vía equivocada, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.- Omisiss. (Sen. 12 de agosto de 2009. Sala Constitucional. EXP. 08-0885- Sent No 1176. Ponente Magistrado PEDRO R RONDON HAZZ.-
La presente acción trata de una demanda escrita de ESTIMACIÓN e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por haber actuado la actora en el juicio de intimación contratado por el ciudadano: LEOBARDO COLAVIZZA, en su condición de Presidente de TRASPORTACIONES Y SOLDADAURAS TECNICA S.A. (TRANSOLTESA), como parte actora, defendiendo los derechos e intereses de esta, ganado dicho juicio a través de una transacción.-
La parte demandada en la litis contestación negó, rechazó y contradigo la demanda, y se acogió al derecho de retasa.-
Se Observa del libelo de demanda que la parte actora procedió a indicar cada una de las actuaciones procesales cuyo pago procedió a estimar y cuantificar el valor de las mismas, aporto copias certificadas del juicio del cual se deriva su derecho a cobrar los honorarios profesionales objeto de su demanda referida indicados en la suma de ciento treinta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. 139.000,00F), por las actuaciones demostradas por los medios de prueba acompañados, que surten todo su valor probatorio, y así se decide.-
ES CONVENIENTE PRECISAR:
Si el demandado contesta la demanda, contradiciéndola y negándola, y a todo evento se acoge al derecho de retasa, como en el caso de autos el juicio seguirá como se indica mas abajo.-
De autos se evidencia que en el momento de la litis contestación, RECHAZÓ Y CONTRADIJO LA DEMANDA, y se acogió al derecho de retasa, y que fueron designados los retasadores, habiendo sido determinado los honorarios de los retasadores, y no habiendo sido consignados en su oportunidad, se considera renunciado el derecho de retasa, todo de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Abogados; considerando quien aquí decide que la actora tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen en las actas procesales, estimación que se reputa FIRME, y en consecuencia se procederá a su ejecución, y así se decide.-
Por todo lo antes expresado, habiéndose ajustado a los hechos y al derecho la sentencia dictada por el a-quo, le es forzoso a este Tribunal confirmarla en todas y cada una de sus partes, mediante la parte dispositiva que es idéntica a la decisión del Juzgado de la causa, y así de decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre del año 2009 por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JORGE SALAZAR LEDEZMA y LOURDES REYES NUÑEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado supramencionado en fecha 05 de noviembre de 2009, SEGUNDO: Se RATIFICA la declaratoria CON LUGAR de la demanda in comento, y en consecuencia se ordena a la empresa TRANSPORTACIONES Y SOLDADURAS TECNICA, S.A. (TRANSOLTESA), a pagarle a la abogada actora: ISOBEL DEL VALLE RON, identificada en autos, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 139.000,00 ), por concepto de honorarios profesionales de abogado in proceso (judiciales), y así se decide.-
Se ratifica la condena en las costas del juicio de la parte demandada declarada por el a quo, y también se le CONDENA en las costas del recurso, por haber sido declarado SIN LUGAR, y así se decide.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 22 de marzo de 2010, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000264.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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