REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2009-000283
P A R T E S.
DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.972.056, no aparece en este expediente cursante ante esta Alzada que haya designado apoderado judicial.-
DEMANDADO: ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.996.547, no aparece de las copias que forman este expediente que haya designado apoderado judicial
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.-
Se recibió el asunto en cuestión constante de once (11) folios útiles, el día 04 de febrero de 2010, ahora consta de dieciocho (18) folios, agregados cinco folios que corresponden a actuaciones de este Tribunal, incluyendo los correspondientes a esta decisión, fijándose el décimo día de Despacho siguiente a la fecha de recibido para la presentación de INFORMES en Alzada.-
Por auto de fecha 25 de febrero del año en curso, quien suscribe este fallo se AVOCA al conocimiento de la presente causa, por haberse reincorporado a sus labores después del disfrute de sus vacaciones legales.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal dejó constancia que, en fecha 22 de febrero de 2010 correspondió el día para presentar INFORMES EN ALZADA, sin que las partes hayan rendido informes, y en consecuencia se fijó el lapso de treinta días contados a partir de la fecha del auto para dictar sentencia.
REITERA este Juzgador lo asentado en varias anteriores decisiones, de vieja data, vale decir, en lenguaje sencillo, desde fechas anteriores al día de hoy, la obligación de las partes de PRESENTAR INFORMES, obligación establecida en el artículo 19 de la Ley de abogado, que establece: “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, sin necesidad de poder especial ni que la parte por quien abogue este presente o se lo exija, a menos que exista oposición de esta”.- Omisiss (Negritas y comillas de la Alzada).-
Se observa que el auto objeto del recurso in comento, es el dictado por el Juzgado de la causa, vale decir, el del Municipio Guanipa de esta Circunscripción judicial sede El Tigre, Estado Anzoátegui, acordó:…..(…..) “Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano: ABOG: EDUAR (sic) JOSÉ AGUILAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.284, en fecha 16/11/209. En consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que el prenombrado profesional del derecho no posee cualidad de la parte”.- Omisiss. ( extracto textual del auto, comillas de la Alzada).-
Riela en este expediente, el referido escrito de Promoción de pruebas,
En donde se lee: Omisiss: … actuando en este acto en mi carácter expresado en autos…-
CAPITULO III.- Consigno en tres (03) folios útil Copia Simple de Poder de Administración y Disposición otorgado a mi representado.- Omisiss.-
Observa este Tribunal Superior que cursa de autos, un instrumento que en su texto hace referencia a PODER APUC-ACTA, en donde el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, antes identificado MANIFIESTA OTORGAR dicho “poder” al abogado EDUAR JOSE AGUILAR CASTILLO, Inpreabogado 98.284, para proponer concretamente un juicio de divorcio contra mi cónyuge… Omisiss.-
Se observa del folio nueve (9), en su reverso que se lee…. del Recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano EDUAR JOSE AGUILAR CASTILLO, en el JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO en contra del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI CARVAJAL.- Omisiss.-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS NO SE EVIDENCIA, A QUIEN REPRESENTA EL ABOGADO EDUAR JOSE AGUILAR, y a que causa se refiere si es a el juicio de nulidad de contrato y/o al juicio de divorcio para el cual le extendieron un documento que menciona como apud-acta que no lo es por carecer de la certificación del Secretario del Tribunal acerca de la identificación del poderdante, documento este que de haber sido correctamente otorgado, solo faculta al abogado para incoar la demanda de divorcio en referencia y no para actuar en otra causa en donde el mandante sea parte.-
POR TODO LO ANTES EXPRESADO, Y AL NO DISPONER ESTE SENTENCIADOR DE ALZADA CON LA DOCUMENTACIÓN SUFICIENTE QUE LE PERMITA ADENTRARSE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, PARA CONSTATAR SI EL TRIBUNAL QUE DICTO EL AUTO RECURRIDO, SE AJUSTO O NO A DERECHO, NO PUEDE ESTE TRIBUNAL, PRONUNCIARSE SOBRE EL ASUNTO APELADO, Y EN CONSECUENCIA DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA QUEDA CONFIRMADO EL AUTO APELADO, Y ASÍ SE DECIDE.- (SE SUBRAYAN, Y SE COLOCA EN NEGRILLAS ESTA PARTE IN FINE DEL FALLO, PARA SU FÁCIL LECTURA EN INTERNET, YA QUE COMO ES OBVIO, EN ESTE SISTEMA NO SE REFLEJA LA PARTE QUE SE DESTACA EN NEGRITAS, NI EL SUBRAYADO).-
D I S P O S I T I V O
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación propuesto en el presente caso, SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO apelado de fecha 07 de DICIEMBRE de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, y TERCERO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Publíquese, Regístrese y déjese, copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-
MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA.-
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 23 de marzo de 2010, siendo las doce y veintidos minutos de la tarde (12:22 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000283.- Conste.-
LA SECRETARIA.
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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