REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, tres (03) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2009-000222
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de octubre del año 2009, por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 37.211, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.925.334 y domiciliado en la calle los Josefinos, casa Nº 83, sector OCV-Aguas Claritas, Pariaguán, municipio Francisco de Miranda, estado Anzoátegui, con ocasión al Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por el apelante en contra del ciudadano JOSE BERBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.990.773, el CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, no constando en las actuaciones remitidas a esta datos de registro de la misma, y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 1986, anotada bajo el Nº. 124, tomo A-16; apelación ésta que es oída en solo efecto por auto de fecha 22 de octubre del año 2009, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 10 de diciembre del año 2009, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 14 de enero del año 2010, la suscrita Eglys Vásquez de Villarroel, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir los periodos vacacionales del Juez titular de este Juzgado Dr. Medardo Antonio Páez, asimismo, se deja constancia de la presentación de informes por parte de los apoderados judiciales del actor abogados MARIA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211, respectivamente, siendo la oportunidad legal para ello.
Por auto de fecha 28 de enero del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 01 de marzo del año 2010, el suscrito Dr. Medardo Antonio Páez, Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el presente expediente está relacionado con un juicio de Daños y Perjuicios en donde la parte actora apela del auto dictado por el a quo que negó la solicitud de Nulidad del auto que admitió las pruebas, de fecha 14 de agosto del 2009, en el cual el Tribunal de la causa expresó (…) Así las cosas, tal y como ha sido antes señalado, considera esta juzgadora que si bien se incurrió en un error involuntario de no admitirse dentro de los tres días, las pruebas promovidas, las mismas no fueron objetadas ni se ejerció oposición respectiva a su admisión por las partes, lo que hace válida su evacuación, aunado a que fueron admitidas mediante auto debidamente publicado en fecha 14-08-2009, en base al principio de publicidad, con dicha actuación, el lapso de evacuación comenzaría a computarse el día siguiente a dicho auto, siendo válida dicho acto, siendo válida dicha actuación y tal como se ha pronunciado nuestra Jurisprudencia Patria y habiendo alcanzado el fin para el cual estaba creado, considera quien aquí conoce, que no procede la nulidad del acto solicitado (…) Omissis.
Cabe destacar que en el auto apelado, la jueza señala (…) las mismas fueron debidamente admitidas al cuarto (4to) día de despacho, verificado con el calendario de este tribunal, con lo que dicha actuación, en base al principio de publicidad de actos, es a partir de ese momento en el cual se admiten las pruebas (…) Omissis.
En el escrito de informes los apoderados judiciales del apelante, abogados MARIA CHARAIMA AGUIRRE Y JOSE ANTONIO MARQUEZ, ratifican su solicitud de nulidad del auto apelado.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que el Tribunal de la causa admitió las pruebas al cuarto día de despacho siguiente, cuando lo correcto era admitirlo al tercer día de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha actuación no acarrea la nulidad del auto, pues el artículo 399 ejusdem, establece una sanción de carácter disciplinaria, cuando señala: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el termino que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
Del artículo supra transcrito, queda claramente evidenciado que la sanción por la no admisión de las pruebas en su debida oportunidad, no causa en ningún momento la nulidad del acto y menos aun, cuando no hubo oposición a la admisión de las mismas, sino que acarrea una sanción para el Juez que no se haya pronunciado en su oportunidad, entendiendo quien aquí decide, que en el presente caso no procede la nulidad del auto que admitió las pruebas de las partes.
También merece la pena señalar, que en el presente caso, la parte actora no hizo oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte, así como tampoco apeló del auto de admisión de las mismas, razón por la cual no puede pretender después de evacuadas las mismas pedir su nulidad, pues como señala el citado artículo 399 del Código de Procedimiento Civil , “…si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión…” (Comillas y negrillas de este Tribunal).
Por las razones que anteceden, considera este Tribunal, que resulta improcedente la solicitud de Nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de agosto de 2009 solicitada por la parte actora-apelante, pues como se dejó sentado dicha actuación según la propia ley, lo que acarrea es una sanción de carácter disciplinario para el juez que lo dictó, lo cual hará este Tribunal en el dispositivo del fallo, resultando forzoso a este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de octubre del año 2009 por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, contra el auto de fecha 13 de octubre del año 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado supra indicado, SEGUNDO: Se impone una multa a la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 750,00) de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: Se condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy, 03 de marzo 2010, siendo las nueve y veintidos minutos de la mañana, (09:22 a.m.) se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2009-000222.- Conste.-
LA SECRETARIA.,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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