REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, ocho (08) de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2009-000262

DEMANDANTE: ciudadana DEYANIRA PARRA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 10.983.764, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: GEBER LEOTAUD HEREDIA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.401
DEMANDADOS: Los ciudadanos MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE NUÑEZ y JOSE ANGEL NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 14.571.168 y 12.438.907, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE NUÑEZ: FRANCISCO TIRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.202.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE ANGEL NUÑEZ: MARIA AUXILIADORA MIKUSKI abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.973.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en fecha 19 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 14 de diciembre del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios que intentara la parte demandante, en contra de las partes demandadas, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION.
Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio del año 2008, incoado por la parte actora; contra las partes demandadas todas antes identificadas en autos.
Por auto de fecha 31 de julio de 2008, el a quo se pronuncia con respecto a la demanda y ordena modificar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2008, la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado AQUILES RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.628, y consigna escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2008, diligencia la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado FREDDY VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.778, y solicita al a quo se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa le da entrada a la presente causa, acordando emplazar a los codemandados.
En fecha 03 de diciembre de 2008, la secretaria del a quo deja constancia de la compulsa firmada librada a la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE NUÑEZ, asimismo consigna compulsa sin firmar del ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ.
En fecha 21 de enero de 2009, diligencia la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ, asistida por el abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.202, y le otorga Poder Apud-Acta.
En fecha 26 de enero de 2009, diligencia la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado FREDDY VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.778, y solicita al a quo que se ordene citar al ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ, por carteles.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, el a quo acuerda la citación por cartel del co-demandado ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ.
En fecha 09 de marzo de 2009, diligencia la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado GEBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 84.401 y consigna ejemplar del edicto publicado en el Diario Mundo Oriental de fecha 07 de marzo del año 2009.
En fecha 11 de marzo de 2009, diligencia la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado FREDDY VALERA ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.778, y consigna ejemplar del diario Impacto del cartel de notificación librado ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ.
En fecha 01 de abril de 2009, diligencia la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado FREDDY VALERA ORDAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.778, y solicita se le designe defensor Ad-Litem al ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ.
En fecha 27 de mayo de 2009, la secretaria del a quo deja constancia que consigno Cartel de Citación en la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2009, diligencia la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado GEBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.401, y solicita se ordene la citación por carteles al ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el a quo advierte a la parte que consta en autos las resultas de la citación del ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009.
En fecha 08 de julio de 2009, diligencia la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.401, y solicita se le designe defensor Ad-Litem al ciudadano JOSE ANGEL NUÑEZ.
Por auto de fecha 10 de julio, el a quo designa como defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio MARIA MIKUSKI, ordenándose la respectiva notificación.
En fecha 10 de agosto de 2009, diligencia la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.401, y solicita se notifique a la defensora ad-litem, siendo notificada por auto de fecha 11 de agosto de 2009.-
En fecha 13 de agosto de 2009, la secretaria del a quo deja constancia que el alguacil del a quo consignó Boleta de Notificación firmada por la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI.
En fecha 14 de agosto de 2009, diligencia la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI SILVA, y acepta el cargo de defensor Ad-Litem recaído en su persona.
En fecha 28 de septiembre de 2009, diligencia la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA, y solicita al a quo se realice el emplazamiento de la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI, en virtud de haber aceptado el cargo de defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, el a quo acuerda emplazar a la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI.
En fecha 15 de octubre de 2009, la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI, presenta escrito oponiendo cuestiones previas y de contestación a la demanda.-
En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado FRANCISCO TIRADO presenta escrito oponiendo cuestiones previas y de contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2009, el abogado FRANCISCO TIRADO presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO TIRADO.
En fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA, consigna escrito solicitando entre otros se declaren SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas
En fecha 30 de octubre de 2009, el a quo realiza la declaración de los testigos promovidos por la parte co-demandada MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE NUÑEZ.
En fecha 30 de octubre de 2009, la abogada MARIA AUXILIADORA MIKUSKI, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el a quo difiere el acto para dictar sentencia.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el a quo dicta sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente acción.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el a quo procede a aclarar la parte dispositiva de la sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana DEYANIRA PARRA, asistida por el abogado GEBER LEOTAUD HEREDIA, apela de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, el a quo oye en ambos efectos dicha apelación, acordando remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde se efectuaron los trámites descritos en el CAPITULO PRIMERO.-
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:
(I) Transcrita la anterior narrativa, en forma por demás extensa considera este tribunal, en aras de la celeridad procesal, y en consideración a un criterio de quien juzga en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por órgano del Tribunal, en resumir al máximo las narrativas, además de lo antes expuesto, se agrega que se trata de decisiones de un Tribunal de Primera Instancia que debe ser Revisada por esta Instancia ad-quem, que en autos consta la decisión apelada, y las respectivas actas procesales en consecuencia a partir de la presente fecha las NARRATIVAS, se plasmaran en forma resumida.
(II) De la misma manera, la parte MOTIVA será resumida, pero tratando- en lo posible- de evitar que la decisión adolezca de vicios procesales como INMOTIVACION, FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, INCONGRUENCIA, y otros, pero ajustándose a lo previsto en los ordinales 3º y 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que rezan Omisiss: 3º “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”. Omissis.- Ordinal 5º “Decisión expresa, positiva y precisa“…. Omisiss.- (Negritas, y subrayado de esta Alzada).
(III)Se inició la presente demanda por la parte actora contra las partes demandadas, antes identificadas, cumpliéndose en los términos que aparecen de autos los trámites procesales (Iter procesal) de los cuales vale destacar… (……..) Alega la parte actora que a raíz de su divorcio con el ciudadano: ANGELO PIZZI BIANCULLI, asumió la guarda y custodia de su hija NICOLA SABINA PIZZI PARRA, según consta de acta de nacimiento que acompaña, lo que significa que su alimentación, educación y vivienda corren por su cuenta y responsabilidad, para lograr esos objetivos en fecha 19 de mayo de 2008 celebró un contrato de arrendamiento sobre una vivienda compartida y específicamente sobre una habitación, la cual forma parte de la casa de propiedad de la ARRENDADORA, situada en la calle La Bomba, Nº. 29 de esta ciudad de El Tigre, siendo entendido que los servicios de sala de baño, lavandería y cocina serian de uso común con los demás inquilinos de dicha vivienda.-
(IV) Narra las condiciones del contrato, lo cual será considerado infra.
En su demanda solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LOS MOTIVOS QUE EXPRESA, así como el reintegro de las sumas que aparecen en su libelo, y, finalmente exige las costas y costos procésales.-
En la oportunidad procesal de la litis contestación en tiempo útil, por ambas partes co-demandadas y EN FORMA ESCRITA, PUEDE SER TAMBIÉN VERBALMENTE, NO ES NECESARIO QUE SEA MEDIANTE ESTA ULTIMA FORMA, PUEDE SER ESCRITA, valga la repetición, las negritas y el subrayado, (el 2do día de Despacho siguiente a la citación del último de los demandados), la cual se efectuó el 13 de octubre de 2009 y la contestación fue dada el día 15 de octubre de 2009, por ambos co-demandados, como aparece de autos la defensora ad- litem del co-demandado JOSE ANGEL NUÑEZ, opuso las cuestiones previas siguientes: ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado ya que en ninguna parte se evidencia la relación contractual alguna del demandante con su representado, ya que es cierto que fue cónyuge de la demandada, estos están separados de hecho desde el mes de mayo de 2005, y cuya causa de separación de cuerpos cursa por ante el Juzgado de Protección sede El Tigre, asimismo opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no haber llenado los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe una relación circunstanciada de los hechos con los fundamentos del derecho.-
Luego contesta al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, argumentando no ser cierto que su representado tenga o haya realizado algún litis consorcio pasivo con la demandada de autos, así como haya celebrado algún tipo de contrato con la demandante.-
Que desconoce los documentos privados acompañados al líbelo específicamente el contrato de arrendamiento, escritos y notificaciones marcados “E” y facturas de reparaciones y mejoras marcadas con la letra “F”, y récipes médicos marcados “G”.-
Rechaza, que su representado haya celebrado contrato con la actora, y que le deba cantidad alguna bajo ningún concepto.-
Se observa también que el apoderado de la parte co-demandada MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE NUÑEZ en la oportunidad de Ley, dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 2 y 6 del artículo antes precisado, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, y el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negó la celebración del contrato escrito de arrendamiento y admite que es un contrato verbal sobre el inmueble sub-litis, negó los daños y perjuicios, y desconoció los documentos acompañados al libelo, entre ellos el contrato y los distinguidos con las letras E, F y G, supra señalados.-
El motivo de la consideración por parte de este ad quem del escrito de contestación presentado por la parte demandada a través de apoderado, Y DEL ESCRITO DE LITIS CONTESTACIÓN presentado por la defensa de oficio, se fundamenta en que en fecha 21 de enero de 2009, la parte co-demandada MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE NUÑEZ, otorgó poder apud- Acta al abogado FRANCISCO TIRADO, aunado a ello los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar sentencia.-
ESTA ALZADA ADVIERTE A LA PARTE DEMANDANTE Y AL ABOGADO QUE LA ASISTIÓ: AQUILES RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, PARA PRESENTAR SU DEMANDA QUE, LAMENTA LAS EXPRESIONES OFENSIVAS EXPRESADAS EN LOS PUNTOS 1 Y 2 DE SU ESCRITO DE DEMANDA CONTRA LA CO-DEMANDADA DE AUTOS MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE NUÑEZ.-
Asimismo observa que ni en el escrito de demanda original, ni en su reforma se hace mención a el tipo de contrato celebrado, no obstante se acompaña contrato escrito privado de arrendamiento marcado “C”, SOBRE LA COSA ARRENDADA, Y EN LA FECHA QUE PRECISA LA DEMANDANTE EN SU LIBELO, se observa que este contrato solo esta firmado por la arrendataria demandante DEYANIRA PARRA, sin que aparezca la firma de la arrendadora co-demandada MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE NÚÑEZ, Y SIENDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO UN CONTRATO BILATERAL, ES NECESARIO PARA SU PERFECCIONAMIENTO QUE CONSTE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES (ARRENDADOR- ARRENDATARIO), NO DESCONOCIENDO ESTE SUPERIOR TRIBUNAL QUE ALGUNA JURISPRUDENCIA HA CONSIDERADO QUE SI EL CONTRATO LO CONSIGNA LA PARTE ARRENDADORA DEMANDANTE, SOLO CON LA FIRMA DE LA ARRENDATARIA DEBE CONSIDERARSE COMO CELEBRADO EL CONTRATO, EN ESTE CASO QUIEN LO ACOMPAÑA ES LA DEMANDANTE- ARRENDATARIA.- En consecuencia y salvo mejor criterio este contrato no debe considerarse como tal, y así lo declara esta Alzada.-
Este solo hecho bastaría para declarar la falta de cualidad e interés de la actora para incoar el juicio (NO HAY CONTRATO ESCRITO SUSCRITO, NO OBSTANTE HABERLO ACOMPAÑADO, LA ARRENDATARIA ACTORA Y AUNQUE NO MENCIONA EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, NI DE REFORMA A QUE TIPO DE CONTRATO SE REFIERE). Entonces consideramos que es verbal, por lo siguiente, y en aras a tratar de resolver este asunto prescindiendo del criterio anterior, en el sentido de que no existe contrato entre las partes.-
La parte Co-demandada MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE NUÑEZ, en su escrito de contestación admitió la celebración del contrato, argumentando que se trata de un contrato verbal, ESTE JUZGADOR ante la falta de indicación por la parte demandante de señalar que tipo de contrato celebró, no obstante haber acompañado ejemplar escrito del contrato, SE REPITE, con las apreciaciones hechas antes de no considerarse como un contrato escrito acompañado por (LA ARRENDADORA-DEMANDANTE) mediante documento privado por carecer del consentimiento de uno de los contratantes, LA ARRENDADORA, SE REPITE, y se concluye que en el sub-iudice estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, y así se decide.
La falta de cualidad e interés debe invocarse como defensa perentoria o de fondo, en la contestación para ser resuelta en la definitiva, sacándola o excluyéndola de previo pronunciamiento correspondiente a las cuestiones previas enumeradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al ser opuestas como cuestión previa debe ser objeto de consideración por parte del sentenciador para así atenerse a lo alegado y probado en autos, evitando incurrir en vicio de incongruencia negativa.
Resolveremos primero la falta de cualidad e interés del actor para comparecer, Y TRATÁNDOSE EN EL SUB-IUDICE DE UN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, al observarse de autos que el inmueble fue entregado desocupado a la arrendadora, como se evidencia del escrito libelar de reforma de la demanda que, el inmueble fue entregado desocupado, ya que las llaves fueron entregadas en la Oficina de Asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, hecho que no fue negado por la parte demandada resultando NO CONTROVERTIDO, y por ello no sometido a prueba, en consecuencia no tiene objeto la acción de resolución de contrato que persigue como se evidencia en este caso la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, YA QUE EL MISMO FUE DESOCUPADO POR LA ARRENDATARIA, por lo que le es forzoso a este juzgador declara con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio, propuesta como cuestión previa por la representación judicial de ambos co-demandados y así se decide.-
POR LO PRECEDENTEMENTE DECLARADO, LE ES FORZOSO A ESTE TRIBUNAL NO ENTRAR A RESOLVER LAS DEMÁS CUESTIONES PREVIAS, Y DEMAS ASUNTOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE CAUSA, ASÍ COMO DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO COMO ACERTADAMENTE LO DECLARO EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, POR LO QUE SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN IMPUGNADA, LO QUE SE DECIDE EN FORMA POSITIVA Y PRECISA EN LA SIGUIENTE PARTE DISPOSITIVA, y así se declara.-
CUARTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre del año 2009 por la ciudadana DEYANIRA PARRA BARROSO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Noviembre del año 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en la fecha antes precisada, que declaró SIN LUGAR la acción POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana DEYANIRA PARRA BARROSO, contra los ciudadanos MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE NUÑEZ y JOSE ANGEL NUÑEZ, ambas partes antes identificadas y SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 08 de marzo de 2010, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000262.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.