SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2009-004694
PARTE SOLICITANTES: ELIZABETH DE LA PAZ ROMERO RIGUAL y FRANCISCO ROMAN AVENDAÑO REYES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.940.398 y 4.973.867,respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES Ciudadanas MARIBEL GUEVARA y MORELA VALLEJA , abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53. 810 y 23.760, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 26 de noviembre de 2009, los ciudadanos ELIZABETH DE LA PAZ ROMERO RIGUAL y FRANCISCO ROMAN AVENDAÑO REYES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.940.398 y 4.973.867,respectivamente, debidamente asistidos por las ciudadanas MARIBEL GUEVARA y MORELA VALLEJA , abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53. 810 y 23.760, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de agosto de 1987 , por ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. Centurión, Urbanización Las Islas, casa Nro. 2- 34, del Conjunto Residencial Las Islas, Nueva Barcelona, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Alegan los precedentemente mencionados ciudadanos que “…nuestra unión transcurrió armónicamente durante los primeros años de nuestra unión, en un clima de respeto y socorro mutuo entre nosotros, sin embargo por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía entre nosotros los que nos conllevo a separarnos de hecho… desde el 20 de abril de 2003 hasta mas de cinco años nuestro matrimonio a (sic) tenido ciertas dificultades, tomando la decisión libre y voluntaria de separarnos de cuerpo por razones muy personales y desde esa oportunidad hemos continuado separados de hecho, no existiendo entre nosotros ninguna cohabitación, ni obligaciones de las comprendidas dentro de una relación conyugal normal que la de ser padres de nuestros hijos …”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
Agregan los ciudadanos ELIZABETH DE LA PAZ ROMERO RIGUAL y FRANCISCO ROMAN AVENDAÑO REYES, que de su unión matrimonial procrearon dos hijas quienes llevan por nombres ANGIEBETH y FRANYELY AVENDAÑO ROMERO , quienes conforme consta en las copias certificadas de sus actas de nacimientos, son mayores de edad por haber nacido, la primera de las mencionadas el 20 de febrero de 1990 y la segunda el 16 de julio de 1991; igualmente alegan que fomentaron bienes conyugales susceptibles de liquidación.
II
En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 12 de febrero de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”; y agrega, “ En relación a la liquidación de los bienes la misma debe hacerse en el procedimiento respetivo”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ELIZABETH DE LA PAZ ROMERO RIGUAL y FRANCISCO ROMAN AVENDAÑO REYES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ELIZABETH DE LA PAZ ROMERO RIGUAL y FRANCISCO ROMAN AVENDAÑO REYES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.940.398 y 4.973.867,respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 08 de agosto de 1987 , por ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme consta de copia certificada expedida en fecha 13 de marzo de 2009, por la Secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del acta de matrimonio N°.223, correspondiente al año 1987, inserta al folio 223 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado Primero de Parroquia, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
En cuanto a los bienes habidos durante la relación matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º ) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 8 y 59 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-S-2009-004694
|