SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de marzo de dos mil diez.
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2009-004705

PARTE SOLICITANTES: ALCIDES JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.191.291 y 8.336.781,respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE Edgardo Luís Mata Pacheco, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.570.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de noviembre de 2009, los ciudadanos ALCIDES JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.191.291 y 8. 336.781,respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Edgardo Luís Mata Pacheco, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.570, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del entonces Distrito, hoy Municipio, Sotillo, del estado Anzoátegui, en fecha 26 de diciembre de 1985;conforme consta de copia de acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal N°. 10, del Barrio Universitario, vía Alterna, del Municipio Bolívar, de la ciudad de Barcelona”, de este estado.
Agregan los ciudadanos ALCIDES JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS, “…que desde hace mas de cinco años nos hemos separado de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y sin hacer ningún tipo de vida en común y bajo ninguna circunstancia, esta separación efectiva e irreconciliable entre nosotros se materializó el día 27 de marzo de 2001, después de haberlo decidido de mutuo acuerdo”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
Alegan los precedentemente mencionados ciudadanos que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron bienes susceptibles de liquidar.

II
En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 12 de febrero de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil en su encabezamiento, establece :
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALCIDES JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ALCIDES JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y RAQUEL JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.191.291 y 8. 336.781,respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 26 de diciembre de 1985, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio, Sotillo del estado Anzoátegui ,conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N°.610,correspondiente al año 1985, inserta en los Libros de Registro Civil, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 9 y 07 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma