SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2009-004710
PARTE SOLICITANTES: FIRMINO GONCALVES DELGADO y MARIA DOS ANJOS HERMANO, de nacionalidad venezolana el primero de los mencionados y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.872 y E-987. 686, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES Ciudadanos EDUARDO GARCIA AVELEDO y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.166 y 82. 560 , respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de noviembre de 2009, los ciudadanos FIRMINO GONCALVES DELGADO y MARIA DOS ANJOS HERMANO, de nacionalidad venezolana el primero de los mencionados y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.872 y E-987. 686, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos EDUARDO GARCIA AVELEDO y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ ,abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8. 166 y 82. 560 , respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de marzo de 1967 , por ante la Iglesia Parroquial de Santa y Consejo Porto Moriz, “cuya partida de matrimonio se encuentra inserta , en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N°. 246, folios 245, 246 y 247,Tomo 2, de los Libros de Registro Civil, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)”, de la cual acompaña copia certificada. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle San Felipe, N°. 0- 27, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.
Alegan los precedentemente mencionados ciudadanos que “…por desavenencias muy complejas surgidas en el transcurso de la vida matrimonial, se perdió la armonía conyugal que existía al inicio de nuestro matrimonio , motivo por el cual procedimos a separarnos de hecho en el mes de abril del año 1988 y esta ruptura de vida en común se ha prolongado por mas de veintiún (21) años, habiendo énfasis…que durante todo este período que hemos permanecido separados , nuestra relación se ha mantenido dentro de una aceptable armonía con respecto a la responsabilidad y trato recíproco de nuestros hijos , manteniendo tanto el padre como la madre siempre su responsabilidad y atención para con los hijos …”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
Agregan los ciudadanos FIRMINO GONCALVES DELGADO y MARIA DOS ANJOS HERMANO, que de su unión matrimonial procrearon tres hijos quienes llevan por nombres MARIA GONCALVES HERMANO, LILIA MARIA GONCALVES HERMANO Y FERMINO ANTONIO GONCALVES HERMANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8. 258. 985, 8. 258. 986 y 19. 611. 345, respectivamente.
II
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel , dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 12 de febrero de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”; y agrega, “ En relación a la liquidación de los bienes la misma debe hacerse en el procedimiento respetivo”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil ,en su encabezamiento, establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FIRMINO GONCALVES DELGADO y MARIA DOS ANJOS HERMANO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos FIRMINO GONCALVES DELGADO y MARIA DOS ANJOS HERMANO, de nacionalidad venezolana el primero de los mencionados y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.872 y E-987. 686, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 04 de marzo de 1967 , por ante la Iglesia Parroquial de Santa y Consejo Porto Moriz, “cuya partida de matrimonio se encuentra inserta , en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el N°. 246, folios 245, 246 y 247,Tomo 2, de los Libros de Registro Civil, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)”, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
En cuanto a los bienes habidos durante la relación matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al (1º ) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 9 y 40 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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