SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de marzo de dos mil diez.
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000056

PARTE SOLICITANTES: JOSE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y NEUDIS DEL VALLE GUILLEN PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 5. 189.981 y 3. 853. 615, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE SONIA MARINI CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139. 082.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Consta en estas actuaciones que la solicitud en comento, fue presentada por ante el Tribunal distribución del Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo, de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo.Que por decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, el precedentemente mencionado Tribunal, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud en referencia y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Simón Bolívar, de esta Circunscripciòn Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona. Que por distribución correspondió a este Tribunal, Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del Asunto, donde se recibe por auto de fecha 18 de enero de 2010. Que por auto de fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la solicitud de divorcio planteada . A fin de lo cual, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
II
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y NEUDIS DEL VALLE GUILLEN PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 5. 189.981 y 3. 853. 615, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SONIA MARIN CEDEÑO, identificada supra, alegaron:
Que en fecha 18 de marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil , por ante la Prefectura del Distrito Anaco , del estado Anzoátegui, que luego de contraído el vínculo matrimonial , fijaron el domicilio conyugal en la Vereda 18, casa Nº. 17, sector 06, de Boyacá V, de esta ciudad.
Que , “nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, en donde habitamos ininterrumpidamente, procreando de esta unión tres hijos, todos mayores de edad, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era no ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…es el caso que desde hace mas de quince años y por causas muy diversas hemos permanecido separados de hecho específicamente desde julio de 1994, mes este en el cual de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separarnos de cuerpo como en efecto lo hicimos”.
Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En razón de lo antes expuestos, los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y NEUDIS DEL VALLE GUILLEN PADRON, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. A la solicitud en comento se acompañó la copia certificada del acta de matrimonio, y copias simples de sus cédulas de identidad.
III
En fecha 09 de febrero de 2010 , este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 025 de Febrero de 2010, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y NEUDIS DEL VALLE GUILLEN PADRON, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ y NEUDIS DEL VALLE GUILLEN PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5. 189.981 y 3. 853. 615, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139. 082. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los expresados ciudadanos en fecha 18 de marzo de 1983 , por ante la Prefectura del Distrito Anaco, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio dos del expediente.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez(2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, doce de marzo de dos mil diez , siendo las 8 y 30 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma