REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2010-000108

Vista la demanda por desalojo ,interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 80. 730, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFINA DE JESUS ASTUDILLO SALCEDO, LUISA ANTONIA ASTUDILLO SALCEDO Y BEATRIZ INES NUÑUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 498.992, 990. 638 y 3. 957.774, respectivamente, contra la ciudadano NEORLINDA DEL VALLE SALCEDO, cédula de identidad Nro. 4. 219. 224, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, lo hace de la manera siguiente:

I
Alega el apoderado actor, que sus “poderdantes son copropietarios y poseedores legítimos de unas biehechurìas ubicadas Juan de Urpín del Barrio El Espejo, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, que anexo al presente escrito marcado “B”, junto a la ciudadana NEORLINADA DEL VALLE SALCEDO, cedula de identidad nº. 4. 219. 224. Pero es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana NEORLINDA DEL VALLE SALCEDO, ha entrado en conflictos por la propiedad de loas Bienhechurías, no reconociendo el derecho de los demás, impidiéndoles el acceso, cortarles el suministro de agua y luz y alquilando parte del inmueble sin el consentimiento de los otros co-propietarios y tomando para si el total del pago de los referidos alquileres. Aunado a esto, ha venido causando destrozos al inmueble y se ha hecho imposible transigir con ella por su manera altanera y grosera cada vez que se le insinúa el tema. En tal sentido y para evitar males mayores derivados de la conducta de la referida ciudadana, que puedan resultar en agresiones físicas, es por lo que acudimos a su competente autoridad , a demandar a la ciudadana NEORLINDA DEL VALLE SALCEDO,…a fin de que desaloje el inmueble y sea puesto a la venta y que cada copropietario reciba la parte que le haya de corresponder después de hecha la negociación; y si así no lo hiciere, que sea obligado a ello por este Tribunal. Así, en vista del despojo de que estamos siendo objeto por parte de la referida ciudadana, estimamos la presente demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares “.
Ahora bien, los hechos narrados por el actor, no se encuentran subsumidos en ninguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, la citada disposición legal, establece:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo., Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
De manera que, al no estar la acción interpuesta tipificada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda por desalojo en comento, resulta a todas luces INADMISIBLE, y así la declara este Tribunal en su dispositivo.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda por Desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos JOSEFINA DE JESUS ASTUDILLO SALCEDO, LUISA ANTONIA ASTUDILLO SALCEDO Y BEATRIZ INES NUÑUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 498.992, 990. 638 y 3. 957.774, respectivamente, a través de su apoderado judicial JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 730, contra la ciudadana NEORLINDA DEL VALLE SALCEDO, cédula de identidad Nro. 4. 219. 224.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma