SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2009-003254
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos WINSTON ARNOLDO PAREJO REQUENA y LUISA DEL VALLE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.761.486 y 8.210.473, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MAGRELYS MALAVER , abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 81.149.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 10 de julio de 2009, los ciudadanos WINSTON ARNOLDO PAREJO REQUENA y LUISA DEL VALLE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.761.486 y 8.210.473, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGRELYS MALAVER ,abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 81.149, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 1987; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su solicitud de divorcio; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle La Línea N°. 14-17,Portugal Abajo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui; que de su unión concubinaria procrearon tres hijos que llevan por nombres LORENA LISCET PAREJO MARCANO, JANETSY JOSEFINA PAREJO MARCANO ; ALEXANDER STEVEN PAREJO MARCANO , de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 13.767.311, 15. 875.095 , 15.875.096; que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ANGIE LICET PAREJO MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.128.718, todos mayores de edad, conforme constan de las copias de las partidas de nacimientos que cursan en autos.
Alegan los ciudadanos WINSTON ARNOLDO PAREJO REQUENA y LUISA DEL VALLE MARCANO, que “desde el 28 de enero de 2001, hemos permanecido separados voluntariamente de hecho por mas de cinco (05) años con lo cual se ha producido la ruptura prolongada de nuestra vida en común”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio .
II
En fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil ,con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 26 de febrero de 2010 , el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORENA DECENA, autorizada por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 01 de marzo de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos WINSTON ARNOLDO PAREJO REQUENA y LUISA DEL VALLE MARCANO, conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio, fundamentada en la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos WINSTON ARNOLDO PAREJO REQUENA y LUISA DEL VALLE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.761.486 y 8.210.473, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 1987; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.251,inserta en los Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado durante el año 1987,correspondientes a la Parroquia San Cristóbal, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,16 de marzo de 2010, siendo las 8 y 28 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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