SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2009-004254

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos MOISES SALVADOR PAREJO RIVAS Y JHOANNY JOSEFINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.767.775 y 17. 731 .516, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE MARIBEL CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.673.342, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.118.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 29 de octubre de 2009, los ciudadanos MOISES SALVADOR PAREJO RIVAS Y JHOANNY JOSEFINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.767.775 y 17. 731 .516, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.673.342, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.118, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 2004; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su solicitud de divorcio; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Espejo ,calle Oriente , de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos MOISES SALVADOR PAREJO RIVAS Y JHOANNY JOSEFINA MARTINEZ que “ por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal y que hacia nuestra vida en común hasta el punto de no cohabitar, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho hace cinco (5) años y un (1) mes, sin haberse producido reconciliación alguna”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida en común por un periodo superior a cinco años.
Agregan los precedentemente ciudadanos que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
II
En fecha 09 de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil ,con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación, la que practicó en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
En actuación de fecha 10 de diciembre de 2009, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de emitir opinión , hasta tanto los ciudadanos MOISES SALVADOR PAREJO RIVAS Y JHOANNY JOSEFINA MARTINEZ, subsanen la omisión en que incurrieron en la solicitud de divorcio, al no señalar la fecha en que ocurrió la separación de hecho.
Por auto de fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal, conforme a lo alegado por la representante del Ministerio Público, insto a los precedentemente mencionados ciudadanos subsanar la omisión señalada. En escrito de 14 de enero de 2010, fue subsanada la omisión, señalando la ciudadana JHOANNY JOSEFINA MARTINEZ que la separación de hecho se produjo en fecha 03 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 21de enero de 2010, este Tribunal ,en virtud de dicha subsanación, acordó la citación la representante del Ministerio Público.
El 26 de febrero de 2010 , el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORENA DECENA , autorizada por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 01 de marzo de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MOISES SALVADOR PAREJO RIVAS Y JHOANNY JOSEFINA MARTINEZ, conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio, fundamentada en la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente. Así se declara.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos MOISES SALVADOR PAREJO RIVAS Y JHOANNY JOSEFINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.767.775 y 17. 731.516,respectivamente .En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carito, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 2004; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°.04 ,inserta en los Libro de Registro Civil de Matrimonios, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,16 de marzo de 2010, siendo las 8 y 34 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma