SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2009-004380

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN RONDON y BLAS NICOLAS MARCANO CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.222.934 y 5.860.345 respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE YUNELVY SOTO BARRIOS , abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.305.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 04 de noviembre de 2009, los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN RONDON y BLAS NICOLAS MARCANO CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.222.934 y 5.860.345 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUNELVY SOTO BARRIOS , abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.305, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi , del estado Sucre, en fecha 09 de junio de 2004; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a su solicitud de divorcio; que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal la calle 3, con calle 1_A, Parcelamiento Agrario Puente Ayala, casa N°. 4- 39, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN RONDON y BLAS NICOLAS MARCANO CARABALLO que “…en los primeros 2 meses de nuestra unión conyugal, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero al tercer mes la vida en común y el convivir juntos resulto tan irritante para ambos, ya que nuestros días juntos se convirtieron en situaciones de desavenencias y desagrado para ambos , el cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter , a ponerse irritable a insultar a su esposa, fue en ese momento cuando realmente se dieron cuenta que lamentablemente se habían apresurado al contraer matrimonio, procurando el bienestar emocional y personal para ambos, luego de una conversación a fin de buscarle una solución a los tantos problemas ambos deciden de común acuerdo y de manera libre y voluntaria que lo mas conveniente y loable para ambos era la separación , razón por la cual el cónyuge decide marcharse del hogar que había servido de domicilio conyugal, viviendo desde ese entonces en domicilios diferentes ,por lo tanto no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia ”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les declare el divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida en común por un periodo superior a cinco años.
Agregan los precedentemente ciudadanos que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
II
En fecha 12 de de noviembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil ,con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 26 de febrero de 2010 , el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORENA DECENA, autorizada por la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 01 de marzo de 2010, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN RONDON y BLAS NICOLAS MARCANO CARABALLO, conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio, fundamentada en la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente. Así se declara.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN RONDON y BLAS NICOLAS MARCANO CARABALLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.222.934 y 5.860.345 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, del estado Sucre , en fecha 09 de junio de 2004; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 31,inserta en los Libro de Registro Civil, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,16 de marzo de 2010, siendo las 8 y 39 a.m., de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma