SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diez.
199º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2009-001810
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BASTARDO DE CANDURIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.740.356.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE CLARA MARTINEZ Y ROSA FIGUEROA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22. 758 y 45.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.285.676.
MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA: CIVIL-BIENES.
CUANTIA Bs. 30.000,00
Consta en estas actuaciones, que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, y como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, el conocimiento de la demanda precedentemente mencionada, correspondió a este Juzgado, donde se admite por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, acordándose el emplazamiento de la ciudadana EMILEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ, para la contestación a la demanda, en el término del segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana CARMEN BASTARDO DE CANDURIN, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio CLARA MARTINEZ Y ROSA FIGUEROA.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana EMIDELIDIS FERNANDEZ, el 16 de octubre de 2009.
En escrito de fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada, ciudadana EMILEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.113.594, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Dentro de la fase probatoria, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
Alega la parte actora que en fecha 30 de julio de 2002 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Emileidis del Valle Fernández, sobre un local de su propiedad, ubicado en la avenida Pedro María Freites, distinguido con el N°. 84, del sector Camino Nuevo II de esta ciudad; que el referido contrato de arrendamiento fue debidamente autenticada por ante la Notaría Publica de Barcelona, Municipio Simón Bolívar ,de este estado, en fecha 30 de julio de 2002, anotado bajo el N°. 83, Tomo 92, de los Libros respectivos.
Agrega la parte demandante que la duración del contrato era de un año, contados a partir del 15 de agosto de 2002, tal como consta en la Cláusula Tercera, “sin embargo el mismo pasó a ser un contrato por tiempo indeterminado debido a que la arrendataria quedó ocupando el inmueble, dejándosele en posesión del mismo, sin que le hubiese exigido la entrega del local arrendado, es decir opero la tácita reconducción”. Que en la cláusula Octava del citado contrato de arrendamiento se estableció que, “el destino que se le daría al inmueble objeto del contrato, sería la actividad comercial, sin embargo ambas partes contratantes convinimos en forma verbal que sería para la instalación de lo que comúnmente denominamos quincallería y bisutería”. Que la arrendataria le dio al local un uso totalmente distinto al convenido verbalmente, al destinarlo para la venta de materiales y productos esotéricos y las llamadas consultas espirituales, utilizando esencias y tabacos, lo cual me ha producido problemas de tipo respiratorio a tal punto que desde hace aproximadamente un año me vi en la necesidad de mudarme a la casa de mi hija …debido a la enfermedad respiratoria que me ha causado la actividad que allí se realiza, ya que durante las horas del día se expande el olor a tabacos y esencias fuertes dentro de mi casa, debido a que el local arrendado inicialmente era el garaje y para ayudarme económicamente lo convertimos en un local para alquilarlo, razón por la cual éste se encuentra dentro de mi vivienda y mi salud se ha visto seriamente perjudicada por dichas actividades.
Por tales consideraciones la ciudadana CARMEN BASTARDO DE CANDURIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.740.356, procede a demandar a la ciudadana EMILEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ ,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.285.676, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas sobre el bien inmueble precedentemente identificado, y en consecuencia haga entrega del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió.
Al escrito que contiene el libelo de la demanda, la parte acompaño un ejemplar del contrato de arrendamiento, del cual demanda su resolución.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana EMILEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ , parte demandada alegó :
Que en fecha 30 de julio de 2002, celebró contrato de arrendamiento con la parte actora.
Que en 07 años de relación arrendaticia “nunca he tenido ningún inconveniente con la arrendadora, ni mucho menos he provocado que opere alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, es decir no he dejado de cancelar el canon de arrendamiento en las condiciones que lo pactamos; no he ocasionado al inmueble deterioro, en consecuencia no he violado ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato”.
Que le sorprende que la parte actora la haya demandado, con fundamento en el ordinal (Sic) “D” del artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, “referente a que se le esté dando al local un uso distinto al convenido y se apoya igualmente en que se esta violando la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en donde en dicha cláusula se contempla claramente que el uso que se le daría al inmueble sería la actividad comercial”.
Que se entiende “por actividad comercial cualquier actividad de libre comercio que no esté expresamente prohibida por la Ley…que la actividad que allí se realiza que es verdaderamente la venta de materiales de productos esotéricos y consultas espirituales cabe dentro de esas actividades de libre comercio”, transcribiendo al efecto el contenido del artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que le sorprende que la parte actora alegue en el libelo de la demanda, que producto del olor de las esencias y el tabaco se vio en la necesidad de mudarse desde hace un año aproximadamente a la casa de su hija porque los olores le ocasionaron problemas respiratorios; y agrega, “…si la ciudadana Carmen Bastardo se mudo hace un año de su casa, quiere decir que los otros seis años anteriores vivió dentro de ese inmueble, y es imposible que una persona que este domiciliada por seis año en un inmueble no se haya dado cuenta de la actividad comercial que allí se realiza…es imposible… que no se percate de una pancarta de publicidad colocada en todo el frente del inmueble con denominación comercial PERFUMERIA DOÑA CARMEN”. Por los motivos antes expuestos la parte demandada rehaz, contradice la demanda incoada en su contra, “por considerar que no opera el ordinal de el artículo 34 de la ley arrendamiento inmobiliario”, solicitando que se le conceda la prorroga lega “que por derecho me pertenece”, señalando el literal c, del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, transcribiendo su contenido.
III
Dentro de la fase probatoria, solo la parte actora hizo uso de ese derecho; promovidas las pruebas, las mismas fueron admitidas por este Tribunal. En tal sentido:
Invoco el principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas aportadas por las partes pertenecen al proceso independientemente de la parte que las haya promovido.
Promovió como prueba documental, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, hoy en litigio. En este sentido al libelo de la demanda se acompañó original del contrato de arrendamiento, del cual se demanda su resolución; demanda que fundamenta la parte actora en el artículo 1.593 del Código Civil; en la cláusula Octava del citado contrato, las partes estipularon que, “el destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente para la actividad comercial, no pudiéndose dar otro distinto sin el consentimiento expreso y dado por escrito por LA ARRENDADORA”.
Este Tribunal le otorga todo su favor probatorio a dicho documento, en el que se fundamenta la acción interpuesta; el mismo no fue desconocido, ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil .
Promovió la testimonial del profesional de la medicina Ledis Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.796. 441, especialista Neumonologo, inscrita en el M.S.O.S. bajo el N°. 38. 968 y en el Colegio de Médicos bajo el N°. 4002, para que ratifique en su contenido y firma el informe expedido en fecha 02 de septiembre de 2009, del cual se anexo su original. En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de ratificación del citado documento, 05 de noviembre de 2009, se declaro desierto el acto, por inasistencia de la testigo.
Promovió Inspección Judicial, en el local arrendado, a fin de dejar constancia “que en el referido local funciona una venta de productos esotéricos, consultas espirituales con tabaco y uso de sustancias tóxicas”, con la finalidad de probar que en el local arrendado se usan sustancias que dañan la salud de su representada. En fecha 05 de noviembre de 2009, este tribunal evacuo la prueba promovida, dejando constancia por así haberlo observado que el inmueble arrendado “funciona una venta de productos esotéricos, observando en la parte de afuera una valla con la denominación PERFUMERIA DOÑA CARMEN II, manifestando la notificada, EMILEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ, no se hacen consultas espirituales con tabaco, ni con nada”. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la Inspección en referencia, con ella la parte actora prueba que en el local arrendado funciona un fondo de comercio dedicado a la venta de productos esotéricos.
IV
Ahora bien, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana EMILEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ, en relación a un local ,ubicado en la Avenida Pedro María Freites de esta ciudad, alegando de que “ambas partes contratantes convinimos en forma verbal que sería para la instalación de lo que comúnmente denominamos quincallería y bisutería”, lo cual lo subsume en el artículo 1.593 del Código Civil; sin embargo la parte actora no probó su propia afirmación de hecho, es decir que las partes contratantes convinieron en forma verbal que el local arrendado “sería para la instalación de lo que comúnmente denominamos quincallería y bisutería”. Si observamos el contrato de Arrendamiento , acompañado al libelo de la demanda, como documento fundamental, el cual fue debidamente autenticado en fecha 30 de julio de 2002, por ante la Notaría Pública de Barcelona, del estado Anzoátegui, en la cláusula OCTAVA, las partes pactaron que , “el destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente para la actividad comercial, no pudiéndose dar otro distinto sin el consentimiento expreso y dado por escrito por la Arrendadora”.
Si las partes pactaron de manera verbal que la actividad comercial a desarrollar en el local objeto de arrendamiento era la venta de bisuterías, la parte actora tenía la carga de probar esa afirmación, por cuanto en la Cláusula Octava antes referida, solo se estipuló que “el destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente para la actividad comercial, no pudiéndose dar otro distinto sin el consentimiento expreso y dado por escrito por la Arrendadora”.
El artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, instituye que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.
En este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Como se dijo supra, la parte actora demanda la Resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto la parte demandada, le dio un uso distinto de aquel a que se le ha destinado, argumentando que las partes de manera verbal convinieron que el local arrendado “sería para la instalación de lo que comúnmente denominados quincallerìa y bisutería” ; esto a pesar que en la cláusula octava del referido contrato, las partes convinieron que “el destino que se le daría al inmueble objeto del contrato, sería la actividad comercial”. Dentro de la fase probatoria abierta al efecto, la parte actora, no probó la afirmación de hecho, que conlleva a demandar la Resolución del contrato de Arrendamiento del local precedentemente identificado, es decir “que sería para la instalación de lo que comúnmente denominados quincallerìa y bisutería”. De modo que no habiendo probado la parte actora, su afirmación de hecho, la demanda intentada tiene que ser declarada sin lugar. Así se decide.
En relación al escrito ,junto con anexos, presentado por las apoderadas de la parte actora, abogadas ROSA FIGUERA y CLARA MARTINEZ, en fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal no les da ningún valor probatorio, por cuanto los mismos fueron presentados cinco (05) días de Despacho después de vencido el lapso probatorio. Así se decide.
En consecuencia, no habiendo probado la parte actora dentro de la fase probatoria, que la Arrendataria, dio un uso distinto al que convinieron de manera verbal, en el sentido que el local arrendado “sería para la instalación de lo que comúnmente denominamos quincallería y bisutería”, es por lo que este Tribunal declarara en el dispositivo del presente fallo sin lugar la demanda interpuesta y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el artículo 1.593, interpuesta por la ciudadana CARMEN BASTARDO DE CANDURIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.740.356, contra la ciudadana EMILEIDIS DEL VALLE FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.285.676, en relación a un inmueble constituido por un local de su propiedad, ubicado en la avenida Pedro María Freites, distinguido con el N°. 84, del sector Camino Nuevo II, de esta ciudad.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 11 y 50 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
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